SAP Málaga 176/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2012
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha29 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE VÉLEZ MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 274/2007.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 848/2010.

SENTENCIA Nº 176/2012

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistradas :

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de marzo de dos mil doce. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 274 de 2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez Málaga (Málaga), sobre reclamación dineraria, seguidos a instancia de don Julián, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Fernández Luque y defendido por la Letrada doña María Victoria García Hijano, contra don Luis María, don Benito, don Fructuoso, don Nemesio, doña Begoña y doña Leticia, representados den esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Chacón Aguilar y defendidos por el Letrado don Enrique Domínguez Fernández; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez Málaga se siguió juicio ordinario número 274 de 2007, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr/a. León Díaz, en nombre y representación de Julián

, abonando cada parte las costas devengadas a sui instancia y las comunes por mitad. Desestimo la demanda reconvencional presentada por el procurador Sr/a Farré Bustamante, en nombre y representación de Luis María, con imposición de las costas a la parte demandada reconviniente".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de ambas parte litigantes, oponiéndose a las contrarias fundamentaciones, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia. TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los pronunciamientos definitivos desestimatorios de las demandas principal y reconvencional contenidos en el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia el treinta y uno de mayo del pasado año dos mil diez se combaten por las representaciones procesales de ambas partes, entendiendo la actora principal que procedía su revocación mediante el dictado de otra en la que se acordara condenar a los demandados al pago de la cantidad objeto de reclamación, cuarenta mil ciento setenta y seis euros con sesenta y dos céntimos (40.176#62 #), como consecuencia de las mejoras útiles y sociales que dejara en la finca rústica que fuera arrendada por contrato de siete de junio de mil novecientos ochenta y dos, sita en el DIRECCION000, DIRECCION001, de Vélez Málaga, a don Laureano, causante de los demandados, por don Aquilino, a la sazón padre y causante del demandante, don Julián, quien se subrogó en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 79.1.4, en relación con el 15.a), ambos de la Ley 83/1980 -documento número uno de la demanda principal- (folio 14), contrato arrendaticio que por sentencia de veinte de marzo de dos mil siete dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez Málaga en autos de juicio verbal 596/2006, se declaró resuelto por expiración del termino contractual -documento número dos de la demanda principal- (folios 15 a 24), o, en su caso, subsidiariamente, para el supuesto de que el recurso fuera desestimado, no le fueran impuestas las costas procesales a tenor de las "dudas de derecho" que, a su entender, suscita la cuestión objeto de controversia, en tanto que, por su parte, la adversa demandada, recurrente también en apelación, se muestra disconforme con la decisión adoptada de desestimación de la demanda reconvencional, interesa la condena de la contraparte a indemnizar en la cantidad de dos mil novecientos cincuenta y siete euros con dos céntimos (2.957#02 #) en concepto de daños y perjuicios causados por el demandado a la finca objeto de demanda, por incumplimiento de la obligación de restituir la misma en el estado en que se encontraba al inicio del contrato de arrendamiento (de la que se deduce ya la cuantía de 168#82 euros en que el perito valoró la siembra de nuevos olivos sobre la superficie ocupada por las construcciones acometidas pro el demandado de reconvención, por renuncia a la misma, ante la imposibilidad de acreditar su preexistencia), así como a abonar a los demandados reconvinientes la suma de ochocientos once euros con treinta y cinco céntimos (811#35 #), en concepto de renta arrendaticia adeudada, correspondiente al período comprendido entre los años mil novecientos noventa y ocho a dos mil seis, a razón de noventa euros con quince céntimos (90#15 #) anuales, todo ello con imposición de las costas al demandado de reconvención de las costas de primera instancia.

SEGUNDO

Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos expuestos en síntesis en el apartado anterior, por razones de orden se debe proceder a analizar separadamente las diferentes cuestiones que someten las partes contendientes a deliberación del tribunal colegiado de segunda instancia, y así, en primer término, por lo que se refiere a los motivos que afectan a la desestimación de la demanda principal y a cuya virtud se pretende obtener por la representación procesal del Sr. Julián indemnización por la cantidad anteriormente expresada (40.176#62 #) por las mejoras útiles y sociales que se introdujeran en la finca rústica que fuera objeto de arrendamiento en mil novecientos ochenta y dos y, por tanto, sujeta a la legalidad vigente en dicha fecha, concretamente la Ley 87/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, a virtud de lo prevenido al respecto en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 49/2003, de 26 de diciembre, expresar que, ciertamente, el artículo 60, inciso primero, de aquella disponía en su artículo 60 que "el arrendatario podrá realizar las mejoras útiles y sociales a que se refiere el artículo 57, siempre que no menoscabe el valor de la finca", definiendo la norma contenida en el artículo 57 las "mejoras útiles" como "... las obras incorporadas a la finca arrendada que aumenten de modo duradero, su producción, rentabilidad o valor agrario" (apartado 1), y la "mejoras de carácter social" como las que "... quedando igualmente incorporadas a la finca, faciliten la prestación del trabajo en condiciones de mayor comodidad o dignidad o tengan por objeto la promoción de los trabajadores", mejoras éstas que quedan sujetas al mismo régimen que las útiles (apartado

2), imponiendo el precitado artículo 60 para llevar a cabo unas y otras al arrendatario "comunicar por escrito previamente al arrendador el plan circunstanciado de las mejoras proyectadas, que se entenderán consentidas por el último si no da respuesta en el término de un mes", sucediendo en el caso objeto de controversia no existir contienda acerca de la preexistencia de las obras ejecutadas a que se refiere el informe pericial que se acompañara junto con demanda principal como número tres (folios 26 a 34) redactado por don Fulgencio, ingeniero técnico agrícola, pero sí en relación con la previa notificación escrita que se impone al arrendatario y, subsiguiente consentimiento a prestar por quien fuera arrendador, pues caso de oposición "el arrendatario podrá emprender las obras con informe favorable del IRYDA, oído el arrendador", lo que no consta en las actuaciones procesales afirmando el reclamante por consecuencia de que el susodicho consentimiento del arrendador se prestó primero en el mismo contrato arrendaticio (cláusulas 2ª y 5ª) y, además, "verbalmente" por doña Luz, con conocimiento de don Fructuoso, a presencia de varios testigos, según escrito rector iniciador del procedimiento de que trae causa el presente recurso de apelación, si bien, posteriormente, aduce que ese consentimiento le fue concedido en forma "escrita", de manera que circunscrito el debate acerca de si realmente se prestó consentimiento por el arrendador o sus causahabientes a las diversas mejoras introducidas en la finca arrendada, indudablemente, el tema es de estricta valoración probatoria, extremo éste sobre el que procede puntualizar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con...

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