SAN, 7 de Mayo de 2008

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:1783
Número de Recurso243/2006

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso 243/06

acumulado al recurso 334/06 seguido a instancia del procurador DON SANTOS GANDARILLAS CARMONA, en nombre y

representación de ENDESA SA, ENDESA PARTICIPADAS SA, ENDESA ENERGIA SA, ENDESA SEVICIOS SL, ENDESA

GENERACIÓN SA, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL, ENDESA RED SA y ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS

COMERCIALES SLU, contra resolución de 17 de mayo de 2006, acumulada a la de 28 de septiembre de 2006 de la Ministra de

Sanidad y Consumo, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado,

sobre compensación económica derivada de colaboración en la prestación de asistencia sanitaria

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2006 fue presentado escrito por ENDESA SA, ENDESA PARTICIPADAS SA, ENDESA ENERGIA SA, ENDESA SEVICIOS SL, ENDESA GENERACIÓN SA, ENDESA DITRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL, ENDESA RED SA y ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SLU, representadas por el procurador Don Santos Gandarillas Carmona, y defendidas por letrado, Don Pablo Bernal de Pablo Blanco, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de 17 de mayo de 2006, de la Ministra de Sanidad y Consumo.

Dicho recurso fue acumulado al interpuesto con fecha 27 de noviembre de 2006 por el indicado demandante frente a resolución de 28 de septiembre de 2006 de la Ministra de Sanidad y Consumo.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, declarando el derecho de la demandante a percibir las cantidades debidas en concepto de colaboración con la prestación de asistencia sanitaria correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003, en la suma total de 92.589,70 euros ( posteriormente ampliada a un total de 1.067.041,97 euros), salvo que proceda la actualización de las cantidades establecidas como coste medio del INSALUD recogidas en el artículo 4 RD 1830/1999, en cuyo caso, sean de aplicación a las cantidades mencionadas la actualización, así como los intereses de demora de las citadas liquidaciones desde la reclamación hasta su abono.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición, en el que suplicaba la desestimación del recurso, de acuerdo con los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba y se fijó la cuantía del proceso en 1.067.041,97 euros, practicándose prueba, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 30 de abril de 2008. Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña Ana M. Sangüesa Cabezudo, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución ministerial de 17 de mayo de 2006 de la Ministra de Sanidad y Consumo desestimó la petición de 4 de mayo de 2006 que había deducido la demandante, en la que reclamaba el reconocimiento de su derecho a percibir las compensaciones económicas correspondientes a la prestación de la asistencia sanitaria del ejercicio 2002 y enero de 2003, a favor de los trabajadores, que ascendía a 871.922,60 euros, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, Real Decreto 1380/1999 y artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, así como los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la reclamación hasta su pago.

Dicha reclamación fue posteriormente ampliada mediante solicitud de 5 de septiembre de 2006, en la que se ponía de manifiesto que se había producido un error en el cálculo de las sumas devengadas, las cuales ascendían en total a la suma de 1.067.041,97 euros, en lugar de los 871.922,60 euros inicialmente reclamados. Dicha petición fue desestimada mediante resolución de 28 de septiembre de 2006, por concurrir idénticas razones de fondo que en la petición precedente de la que se decía que esta era ampliación.

La Administración consideró las propias normas invocadas por la reclamante, lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, por el que se establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la prestación de la asistencia sanitaria correspondiente a 1998 y en la Ley 35/1999, de 18 de octubre, por la que se aprueba un crédito extraordinario de 16.870.101.469 pts., para hacer efectivo el pago a las empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria de la compensación económica prevista en la DT Sexta de la ley 66/1997. Y por ello, entendió que el proceso de separación en la financiación de fuentes del sistema de la Seguridad había culminado en 1999, extinguiéndose la modalidad de colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria (artículos 77.1 b ) de la LGSS y DT 6ª de la Ley 66/1997), de modo que dado el carácter transitorio y temporal de la DT 6ª citada, y culminado el proceso de separación de fuentes, desaparece la eficacia de la misma y de las disposiciones reglamentarias que se dictaron para su desarrollo, entre ellas el RD 1380/1999, así como la modalidad de colaboración del artículo 77.1 b) de la LGSS, por lo que no cabía reconocer la compensación económica.

La demandante reitera aquella petición, poniendo de manifiesto que ha venido prestando la colaboración en la prestación de la asistencia sanitaria, en la modalidad prevista en el artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, hasta el 31 de enero de 2003 ; y considera que el reconocimiento del derecho que reclama deriva del propio artículo 77.1 b) de la LGSS, así como del RD 1380/99,de 27 de agosto, conforme se ha reconocido en sendas sentencias de esta Sala, de acuerdo con la documentación que incorpora; razón por la que insta el reconocimiento de su derecho y el correspondiente abono de las sumas reclamadas.

La Administración, se opone a la interpretación ofrecida por la contraria, por entender que la denegación de la prestación se ajusta a derecho, de acuerdo con los argumentos opuestos por la Administración.

SEGUNDO

El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula en su artículo 77 la colaboración de las empresas, disponiendo que:

  1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

  1. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

  2. Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  3. Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente.

  4. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    La Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, establece en su artículo primero la separación y clarificación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social, dando nueva redacción al núm. 2 del art. 86 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda en los siguientes términos:

    "2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el art. 10.3, primer inciso, de esta Ley. Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden...

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