SAP Granada 107/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2012
Fecha09 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 790/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 971/11

MAGISTRADO SR. José Requena Paredes.- S E N T E N C I A N º 107

En Granada, a 9 de marzo 2012.

Vistos por el Iltmo. Sr. D. José Requena Paredes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 790/11- los autos de Juicio Verbal nº 971/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU representado la procuradora Dª Estrella Martín Ceres y defendido por la letrada Dª Mª del Mar Jimeno Manrique contra D. Maximino representado por la procuradora Dª Olga Ávila Prat y defendido por por la letrada Dª Vanesa Martínez-Zamorano Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 6 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demadna pesentada TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., representada la Procuradora ESTRELLA MARTÍN CERES contra D. Maximino, representado por la Procuradora OLGA ÁVILA PRAT, debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a la demandante en la suma de 3.796'96 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda con la imposición de costas a la demandada ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de diciembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede por los propios fundamentos de la resolución recurrida desestimar el recurso interpuesto, y confirmando la sentencia que condenó al demandado como responsable civil a reparar a su costa, parte de los daños causados en las conducciones subterráneas de la compañía telefónica demandante, y en la suma de (3.796'96 #) que por aplicación de la franquicia no cubrió su aseguradora, tras indemnizar a la actora en el 70% del total de la reparación (12.656'54 #). Las cantidades indemnizatorias no se discuten en el procedimiento, pero si la responsabilidad que el demandado combate en esta apelación reiterando el mismo motivo que ya hizo valer sin éxito en la instancia y que argumenta desde el alegato de que siendo mero subcontratista y actuando por indicaciones de la empresa contratista y de la promotora dueña de la obra, ninguna culpa le es imputable al limitarse el 20 de noviembre de 2009 a abrir la zanja por el lugar que se le indicó, en plena zona urbana en la localidad de Almuñécar. En apoyo de su tesis defensiva alega una serie de sentencias del Tribunal Supremo y de otras Audiencias Provinciales, cuya identidad con el caso de autos no se justifica ni resultan vinculantes (la de las Audiencias) y contrarias al reiterado criterio que viene manteniendo esta Audiencia Provincial en la materia, negando en este tipo de accidentes, la falta de autonomía y dominio funcional que se arroga el apelante para disculpar lo que en realidad, fue una grave negligencia al proceder de manera confiada e imprudente a excavar con su maquinara y en su condición de empresario autónomamente contratado para esa específica tarea, en el subsuelo urbano desentendiéndose de los puntos por los que discurrían las conducciones y cableado telefónico, causando un daño que era claramente previsible y manifiestamente evitable.

SEGUNDO

En este sentido decimos en nuestra sentencia de 30 de junio o de 25 de noviembre de 2011 que es conocida la Doctrina Jurisprudencial civil que de modo pacífico ha venido declarando que "en todo suelo urbano (distinto del suelo rústico STS 26 de noviembre de 1987 ) es previsible la existencia de conducciones subterráneas de agua, electricidad o teléfono, lo que patentiza la conducta culposa de la entidad autora del daño, al no emplear la diligencia que le era...

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