SAP Granada 146/2012, 30 de Marzo de 2012

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2012:862
Número de Recurso353/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2012
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 353/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALMUÑECAR

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 236/07

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 146

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTÍNEZ

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

En la Ciudad de Granada, a 30 de marzo de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 353/11- los autos de Juicio Ordinario nº 236/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de D. Juan Carlos, Antonia, Wyndham Leisure, S.L. representados por la procuradora Dª Beatriz Carretero Gómez contra Turismo y Desportes S.L. representado por el procurador D. Carlos Alameda Ureña, contra Dª Filomena, D. Bruno y Arquitex Luis Paredes S.L. representados por la procuradora Dª Mª del Carmen Reina Infantes, contra D. Fernando representado por la procuradora Dª Cristina Barcelona Sánchez, contra Site (Sondeos Inyecciones y Trabajos Especiales) representado por la procuradora Esther Ortega Naranjo, contra Aproext, S.L. y Conismasa S.L. representados por el procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros, contra Vorsevi S.A. representado por el procurador D. José Domingo Mir Gómez, contra Modesto representado por la procuradora Dª Josefa Hidalgo Osuna y contra D. Victorio representado en 1ª Instancia por el procurador D. Francisco Rafael Alba Aragón. A estos autos se acumularon los autos de Juicio Ordinario nº 445/08 del mismo Juzgado, seguidos en virtud de demanda de D. Avelino, Ana, Esmeralda, y Eliseo contra Dª Filomena, Conismasa, S.L., Turismo y Deportes S.A., D. Fernando, D. Victorio, Aproext, S.L., Site (Sondeos Inyecciones y Trabajos Especiales),

D. Bruno, Arquitex Luis Paredes S.L, y D. Modesto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda presentada por Juan Carlos, Antonia y la entidad Mercantil Wyndham Leisure S.L., y la demanda presentada por Avelino, Ana y Esmeralda, condenando solidariamente a Filomena, Fernando, Bruno, Arquitex Luis Paredes S.L. y Modesto a la obligación de hacer consistente en reparar los daños y desperfectos existentes en las viviendas situadas en la Calle DIRECCION000 nº NUM000, nº NUM001 y nº NUM002 que sean consecuencia del desplazamiento del terreno, realizar las obras y actuaciones que sean necesarias para evitar que se produzcan nuevos desplazamientos en las viviendas, debiendo asumir los condenados todos aquellos gastos que las obras de reparación y estabilización puedan ocasionar a los actores hasta la efectiva ejecución de la sentencia. Para el cumplimiento del fallo deberán estar y pasar las partes en cuanto a desperfectos derivados del deslizamiento y valoraciones contenidas en el informe emitido por el Perito judicial D. Isaac, sin perjuicio de que las partes actoras y condenadas decidan voluntariamente someterse a criterios de reparación y valoración que ofrezca otro profesional que deberá ser designado con el común acuerdo de actores y condenados en trámite de ejecución.

Procede absolver a Turismo y Deporte S.A., Aproext S.L., Conismasa S.L., Victorio, SITE Inyecciones y Trabajos Especiales S.A., Vorsevi S.A.

Las costas procesales de los actores y de los codemandados absueltos serán abonadas por los condenados".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte demandada Dª Filomena, D. Bruno, Arquitex Luis Paredes S.L., D. Fernando y D. Modesto, apelaciones a las que se opusieron el resto de demandados y la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de junio de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proyecto único de ejecución denominado Alcázar, se encontraba dividido en tres fases, correspondientes a otras tantas edificaciones, Alcázar, Entrada y Piscina, pero sin existir ningún proyecto parcial, tal y como resulta de la prueba documental, especialmente proyecto. El arquitecto Sr. Fernando, que se encargo de su redacción, como sí existiera la posibilidad de construir "castillos en el aire", pretende que su "renuncia" al proyecto de estructura, signifique que queda exonerado de cualquier vicio o defecto por el contenido de este documento, por sus previsiones u omisiones en el curso de la preparación de la cimentación y estructura, donde en la ladera, para poder construir la edificación proyectada, debía realizarse la necesaria excavación. En el mismo sentido, resulta incomprensible la artificial separación que desde la dirección letrada de los arquitectos demandados, especialmente por parte del arquitecto Sr. Bruno, trata de establecerse entre la excavación, necesaria para la viabilidad de la construcción, integrada por tanto dentro de las operaciones necesarias para la cimentación y estructura del edificio, con la ejecución del edificio mismo, que requiere de la necesaria excavación, que en consecuencia no es una operación o actuación ajena al propio proceso constructivo, y a quien tiene encomendada la dirección de obra, o la realización del proyecto de cimentación o estructura, para cuya ejecución, repetimos, es necesaria la excavación, resultando en este extremo indiferente la opinión que al respecto pueda haber manifestado cualquier agente interviniente en el proceso constructivo.

Por otra parte, tal y como resulta especialmente de la documental aportada por las promotoras, certificaciones colegiales, encargos de estudios, y proyectos de ejecución, la excavación del edificio Piscina, de NUM003 apartamentos, era independiente de la de los restantes edificios, llevándose por un tiempo la promoción del mismo exclusivamente por Aproext, separándose la dirección de obra, con adjudicaciones concretas, de tal modo que se separo la que correspondía a cada edificación entre los arquitectos Bruno y Filomena, al margen de los porcentajes que tuvieron por conveniente asignar, correspondiendo al primero la del edificio Piscina, entre febrero de 2005 y octubre de 2006, llevando la dirección de obra la Sra. Filomena a partir de esta última fecha, sin adoptar entonces ninguna medida para hacer cesar los efectos que en el asentamiento de los terrenos de las viviendas situadas en la ladera, por encima de la edificación, había provocado la defectuosa contención de tierras durante la excavación del edificio Piscina. En todo caso el Sr. Bruno fue quien se encargo del proyecto de estructura de este último edificio.

Ninguno de los proyectos de los arquitectos había resuelto la contención de tierras, necesaria e imprescindible, para la construcción del edificio. Para tratar de suplir esta omisión interviene también como proyectista, y en la dirección de la obra, en la fase de excavación, imprescindible para la construcción del edificio, el ingeniero Sr. Modesto, que redacta proyecto para definir las obras de excavación y contención de tierras necesarias para la construcción del edificio piscina, tal y como se observa en el objetivo que define. Sin embargo, tras contemplar un muro pantalla, por encima de él, sin ninguna corrección por ninguno de los proyectistas o directores de obra, deja o permite durante la excavación la existencia de un talud de 4 o 5 metros, que dada la evidente y reconocida inestabilidad del terreno en la zona, como consecuencia de la falta de medidas eficaces para su contención, a finales del año 2005, no impide el derrumbe de la ladera.

Tal y como ponen de relieve los informes especializados incorporados en autos, entre ellos el de Vorsevi, posterior al siniestro, destacado por las partes, así como el de los restantes técnicos, especialmente los confeccionados por aquellos que cuentan mayor cualificación profesional, así como el de los geólogos que han intervenido en el litigio, este deslizamiento provoca la rotura del terreno y la desestabilización del suelo en el que se asentaban las viviendas superiores de los demandantes. Este movimiento, por otra parte, se diferencia, especialmente por los distintos informes de seguimiento incorporados a las actuaciones, por su profundidad y orientación, del histórico existente en la zona.

Como establece la sentencia recurrida, la imprevisión en el sostenimiento del talud indicado, sin perjuicio de que el deslizamiento también se haya visto favorecido por las circunstancias especiales del terreno en la zona, es la que ha provocado los daños a cuya reparación han sido condenados los apelantes, que sin embargo, pese a su condición de técnicos proyectistas o intervinientes en la dirección de la obra del edificio Piscina no se preocuparon, al margen de si existía o no el talud antes de la excavación necesaria para la ejecución del muro pantalla, de tratar de corregir la defectuosa contención del citado talud, o después de solucionar la desestabilización del terreno provocada más arriba.

La inestabilidad del terreno en la zona, anterior a las obras, sin constar antes el estado de las edificaciones de la parte actora, que desde luego no puede determinarse por valoraciones...

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