SAP Granada 133/2012, 2 de Marzo de 2012

PonenteJUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2012:824
Número de Recurso241/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución133/2012
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 241/2011.-Diligencias Urgentes nº 71/2011 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe (Granada).

Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada (Juicio Oral Rápido nº 193/2011).- Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 133/2012- ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a dos de marzo de dos mil doce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes nº 71/2011 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada, Juicio Oral Rápido nº 193/2011, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal, y como apelado el acusado Florencio, representado por la Procuradora Sra. Francisca Armendáriz Perdiguero y defendido por el Letrado Sr. Francisco Huertas Gea, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.- -ANTECEDENTES DE HECHO- PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: " Se declara probado que el día 17 de abril de 2011 agentes de la Guardia civil se desplazaron al domicilio de Florencio y de Leocadia tras recibir un aviso de que se había producido una agresión .".-SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Florencio del delito de malos tratos de que se le acusa, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales ".- TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, por quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva y por error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 29 de febrero de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO

Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia absuelve al acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que era acusado por el Ministerio Fiscal. Estima dicha resolución que no existe prueba de cargo en el acto de juicio oral que permita fundar la condena del acusado. La única prueba vendría constituida por el testimonio de la víctima en sede policial (folio 12), en el que refiere haber recibido una bofetada de su marido. Pero en el Juzgado, en la fase de instrucción, aquella no declaró y lo mismo hizo en juicio, acogiéndose a la dispensa legal establecida en el art. 416 de la LECr . La falta de ratificación de su denuncia inicial y su negativa a declarar en juicio, prosigue la sentencia, determinan que su testimonio no pueda ser tenido en cuenta al faltar el requisito de la persistencia incriminatoria. Y si bien es cierto que su negativa a declarar puede encontrar explicación en causas tales como la dependencia sentimental o económica con el acusado o incluso con una especial situación familiar, lo cierto es que la negativa a declarar de Leocadia ha impedido la formación de un juicio acerca de la veracidad de la agresión, pues las pruebas periféricas llevan a la duda. Por una parte, dos agentes manifestaron que a su llegada la víctima les dijo que fue agredida, mientras otro manifestó que él se quedó con ella y nada le refirió al respecto. Y por otra, el informe de sanidad y forense no aprecian signos inequívocos de agresión.

SEGUNDO

El recurso de apelación promovido por el Ministerio Fiscal se funda en dos motivos.

En primer lugar, denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por la total falta de pronunciamiento sobre la solicitud de condena como autor de una falta de ofensas a agentes de la autoridad. Petición formulada en tiempo y forma oportunos, en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas que, en efecto, no ha obtenido respuesta alguna en la sentencia. Tan solo en los antecedentes de hecho de la resolución se alude a que el Ministerio Fiscal calificó los hechos (parte de los imputados) como constitutivos de una falta del art. 634 del Código. Ni los hechos probados ni la fundamentación jurídica de la sentencia realizan consideración alguna a tal imputación.

Esta constatación nos lleva a compartir parcialmente el planteamiento del recurrente, pues en efecto la sentencia debió dar respuesta a todas las cuestiones de hecho y de derecho que le fueran suscitadas en las calificaciones de las partes, en este caso del Ministerio Fiscal. Pero el remedio que para tal omisión propone el recurso, a saber, que se dicte sentencia por la que se condene al acusado absuelto como autor de tal falta, según el suplico (en realidad, el último párrafo del escrito de impugnación, que hace las veces de suplico al contener los pedimentos ante esta Sala esgrimidos en aquel) no puede en cambio ser acogido, pues no cabe suplir tal omisión mediante un directo pronunciamiento en esta segunda instancia sobre la concurrencia de pruebas suficientes, por lo demás practicadas en la primera, para la apreciación de la concurrencia de los elementos típicos de la mencionada infracción venial. Dicho de otro modo, debió solicitar el recurso la declaración de nulidad de la sentencia por esa incongruencia omisiva en que efectivamente se incurrió, y el dictado de otra en que se supliese esa ausencia de pronunciamiento.

El motivo será por ello desestimado.

TERCERO

En segundo lugar, el recurso denuncia como errónea la valoración de la prueba. Este segundo motivo examina el resultado de la que fue practicada en el acto del juicio, a saber, la declaración de los agentes de policía comparecidos en el domicilio de la víctima y la prueba documental obrante en autos (parte asistencial de Leocadia, que constata en ésta un leve eritema superficial en boca), así como la posibilidad la declaración sumarial de la denunciante...

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