SAP Cádiz 112/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2012
Fecha25 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

PRESIDENTE ILMO. SR.

Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Apelación Civil Nº 230/2011-T

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera.-Procedimiento ordinario 2.075/2009.

S E N T E N C I A Nº 112/2012

En Jerez de la Frontera a veinticinco de abril de dos mil doce.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2011 en el procedimiento antes referenciado. Son apelantes y apelados:

- "LA ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DE RESIDENCIAL PARQUE EUROPA", representada por la procuradora señora Gomá Carballo y asistida por el letrado don Francisco José Mauriño Márquez.

-" INMOJASAN S.A.", representada por la procuradora señora Zubía Mendoza y asistida por el letrado don Manuel Borrego García.

Son apelados:

- "CAJASOL" y "CAJASOL INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.", representadas por el procurador señor Marín Benítez y asistidas por el letrado don Salvador Jiménez Bonilla.

- "PROJASAN CONSTRUCCIONES S.L.", representada por la procuradora señora Álvarez-Ossorio Santizo, sin que a la vista celebrada en segunda instancia acudiese el letrado de esta entidad, señor González Martínez.

Intervino como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 17 de marzo de 2011, estima parcialmente la

demanda formulada por la "Asociación de afectados de Residencial Parque Europa" y realiza los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara que "Inmojasan s.a." ha incumplido el plazo pactado para la entrega de viviendas en los contratos de compraventa suscritos con los miembros de la asociación adquirentes del EDIFICIO000 " y ha incumplido la obligación de ejecutar y entregar las viviendas en el plazo pactado en los contratos suscritos con los miembros de la asociación adquirentes del EDIFICIO001 "

2.- Condena a "Inmojasan s.a." a cumplir los contratos suscritos con los adquirentes de las viviendas del EDIFICIO001 " y a ejecutar las obras necesarias para la entrega, en las condiciones pactadas, de las viviendas, los garajes, los trasteros y los elementos comunes a los que se refieren los contratos de compraventa del EDIFICIO001 ".

3.- Condena a "Inmojasan s.a." a abonar a los miembros de la asociación demandante en concepto de indemnización por daño moral derivado del retraso en la entrega de sus viviendas la cantidad de 6.000 euros para cada uno, que supone un total de 648.000 euros.

4.- Absuelve a "Cajasol Inversiones Inmobiliarias s.a.", "Cajasol" y "Projasan Construcciones s.l." de todas las pretensiones formuladas contra ellas.

5.- Declara que cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia, debiendo abonarse por mitad las costas comunes, con la excepción siguiente:

6.- Condena a la "Asociación de afectados de Residencial Parque Europa" a abonar las costas causadas por las absueltas "Cajasol Inversiones Inmobiliarias s.a.", "Cajasol" y "Projasan Construcciones s.l.", ya que todas las pretensiones respecto a ellas fueron desestimadas íntegramente.

SEGUNDO

La sentencia ha sido recurrida por la parte demandante, "Asociación de afectados de Residencial Parque Europa", que pide que se revoque en parte la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra que estime totalmente su demanda y que condene en costas a las demandadas. Subsidiariamente, la parte apelante solicita que se revoque el pronunciamiento de condena en costas que se le impuso respecto a los codemandados "Projasan y Cajasol". En el recurso de apelación se solicitó que se admitiese prueba documental aportada para su práctica en segunda instancia consistente en certificación del Registro de la Propiedad nº 3 de Jerez de la Frontera sobre transmisión de los locales comerciales del EDIFICIO001 ", realizada el 30 de junio de 2010, y su inscripción en el Registro de la Propiedad el 11 de febrero de 2011, así como nota simple del Registro Mercantil relativa a "Gestión estratégica de activos inmobiliarios", para acreditar que su único socio es "Cajasol".

En el recurso de apelación de esta parte se pretende en primer lugar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y que se condene a todas las sociedades demandadas, argumentado para ello:

-Que la propia sentencia recurrida admite que "Inmojasan s.a." formaba parte del grupo inmobiliario Cajasol, y que así resultaría del documento número 108 que es una impresión de una página web de Cajasol que incluye a "Inmojasan s.a" en su grupo inmobiliario.

-La falta de solvencia de "Projasan" e "Inmojasan s.a.", constituidas el mismo día y ante el mismo Notario, que adolecerían de infracapitalización y que desde el año 2005 tendrían cerradas sus hojas del Registro Mercantil por no haber aportado la contabilidad, constando además un informe de una empresa auditora según la cual su patrimonio era negativo.

-Un hecho conocido después de la sentencia, como sería que el 30 de junio de 2010 "Inmojasan s.a.." transmitió a "Gestora estratégica de activos inmobiliarios s.l.u" tres fincas de su propiedad, sin que esa transmisión se inscribiese en el Registro de la Propiedad hasta un mes después de la celebración del juicio, el 11 de febrero de 2011.

En base a esos elementos, la parte apelante sostiene que Cajasol sería la sociedad dominante del grupo de sociedades intervinientes en la construcción, que Cajasol se habría autofinanciado mediante un préstamo a la sociedad en la que participaba, por el importe total de los recursos económicos necesarios para llevar a cabo la promoción y sin exigir otras garantías reales o personales, y que posteriormente se habría producido un traspaso patrimonial como consecuencia del cual Cajasol se habría quedado con los locales comerciales de la sociedad y "Projasan", a través de la sociedad dominante del grupo empresarial al que dice pertenecer, "Construcciones Edisan" habría recibido un millón de euros, a consecuencia de lo pactado en escritura de 30 de junio de 2010. Considera la parte apelante que se habría producido fraude de ley y abuso de derecho de forma que procedería el 'levantamiento del velo' y la condena solidaria de todas las demandadas.

En segundo lugar, la asociación demandante solicita en su recurso que se le conceda una indemnización por los perjuicios sufridos y que dicha indemnización se calcule mediante el denominado "valor de uso". La parte apelante considera un hecho incontrovertido que las viviendas tenían prevista una fecha de entrega, en octubre de 2006, salvo unas contadas excepciones, y que fueron entregadas con retraso, hasta el punto de que las viviendas del EDIFICIO001 " no habían sido entregadas en la fecha de la demanda. En cuanto a la imputabilidad del retraso a la promotora, la parte apelante se remite a lo argumentado en la sentencia recurrida y, en base a ello, solicita que el retraso en la entrega sea indemnizado aplicando el "valor de uso" indicado en informe pericial emitido por el arquitecto técnico señor Hermenegildo, invocando la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1997 (RJ 1997/5808) en la que se dice que la falta de entrega de un inmueble produce de suyo un daño mínimo al acreedor, daño representado por su valor de uso, con cita por la parte apelante de otras resoluciones.

En tercer lugar la parte demandante argumenta en su recurso que debería dejarse sin efecto la condena en costas impuesta por considerar que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho. Dice la parte apelante que "el levantamiento del velo" es una cuestión compleja y que en el presente caso habrían concurrido circunstancias fácticas que evidenciarían la oscuridad de la actuación de la parte contraria que habría frustrado las expectativas de quienes habrían contratado confiando en una entidad que se publicitaba como perteneciente al grupo Cajasol, por lo que la parte considera que sería injusto que se mantuviera la condena en costas.

A este recurso de apelación se han opuesto tanto "Inmojasan s.a." como "Cajasol Inversiones Inmobiliarias s.a." y "Cajasol", solicitando la desestimación del mismo.

"Inmojasan s.a." alega que la doctrina del 'levantamiento del velo' es un instrumento excepcional a aplicar con prudencia en supuestos de fraude de ley o abuso de derecho, sin que se diese en este caso ninguno de los supuestos exigidos para su aplicación. Respecto a la compraventa de determinados activos de "Inmojasan s.a.", dice la parte apelante que la cantidad abonada habría sido destinada a pagar a Cajasol préstamos hipotecarios que gravaban las fincas trasmitidas, mientras otros novecientos mil euros aproximadamente habrían sido abonados a "Construcciones Edisan" una vez cumplidas las condiciones consignadas en la escritura de compraventa, con lo que afirma que se habría conseguido la finalización y entrega de la promoción inmobiliaria, beneficiando a los demandantes. También alega "Inmojasan s.a." respecto a la pretensión de indemnización aplicando el "valor de uso" por estimar que el retraso habría sido indemnizado ya como 'daño moral', sin que se hubiese probado otro daño directo a consecuencia del impago. En la oposición al recurso se dice que la petición de indemnización por el 'valor de uso' no habría tenido en cuenta que los compradores no habían tenido que hacer frente al préstamo hipotecario durante el período en que no se les hizo entrega de la vivienda. Finalmente esta parte indica los motivos por los que considera insuficiente el informe pericial en base al cual se reclama...

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