SAP Cádiz 80/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución80/2012
Fecha23 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera.

PRESIDENTE ILMA. SRA.

Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Don IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA: APELACIÓN CIVIL 347/2011-C

Juzgado de procedencia: Juzgado de primera instancia número 3 de Jerez de la Frontera .Procedimiento ordinario 1.680/09.- S E N T E N C I A Nº 80/2012

En Jerez de la Frontera a veintrés de marzo de dos mil doce.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2011 en procedimiento sobre reclamación de cantidad. Es apelante " LANDTERRA S.L." representada por el procurador señor Medina Martín y asistida por el letrado don Francisco Mauriño Márquez. Son apelados don Felix y doña Delia, representados por la procuradora señora Reinoso Álvarez y asistidos por la letrada doña Monserrat Fernández Celis.

Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado en parte la demanda formulada y ha condenado a la

sociedad demandada, "Landterra s.l.", a abonar a los demandantes 4.400 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indicando que cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO

La sentencia ha sido recurrida en apelación por la sociedad condenada que solicita su revocación y la desestimación de la demanda formulada con expresa condena en costas a los demandantes. En el recurso de apelación se argumenta que no se habría producido un retraso en la entrega de la vivienda que fuese imputable a la sociedad demandada, sino que el retraso lo habrían provocado los propios demandantes, que habrían consentido la novación del contrato en cuanto al plazo de entrega al mostrar su conformidad con una serie de obras. Además se dice en el recurso que los meses de arrendamiento a indemnizar serían 5 a razón de 800 euros cada uno, por lo que el importe a abonar sería de 4.000 euros en lugar de 4.400 euros. También dice la parte apelante que los compradores de la vivienda solicitaron unas modificaciones en la misma que serían significativas e importantes y que habrían supuesto la ampliación del plazo de entrega, ampliación que habrían admitido los compradores. Finalmente, dicen los apelantes en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa de 28 de agosto de 2008 los compradores habrían dado por cumplidas las obligaciones recíprocamente asumidas en el contrato originario, quedando el mismo extinguido y novado, sin tener nada más que reclamarse por ningún concepto. La parte apelada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida alegando que las modificaciones en la obra fueron realizadas tras ofrecerlas la sociedad promotora y que algunas de las modificaciones a las que se refiere el recurso de apelación ni siquiera llegaron a realizarse. Insiste esta parte en que el retraso en la entrega de la vivienda no fue motivado por las modificaciones realizadas en la misma. En cuanto al importe de la indemnización, la parte apelada indica que es correcto el concedido en la sentencia recurrida, que comprende desde la fecha de firma del contrato, 15 de marzo de 2008, hasta la firma de la escritura de compraventa, 31 de agosto de agosto de 2008. Niega la parte apelada que la firma de la escritura pública supusiera novación del contrato.

TERCERO

Las actuaciones fueron recibidas en esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, donde se incoó el procedimiento de apelación, se designó Magistrado ponente y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia recurrida se considera un hecho admitido que el plazo de entrega de la

vivienda expiraba el 29 de enero de 2008 y se señala que la entrega se produjo en realidad mediante la firma de la escritura pública el día 28 de agosto de 2008. La sociedad apelante dice que ese retraso en la entrega habría sido provocado por los propios compradores que habrían solicitado una serie de modificaciones en la construcción, modificaciones que habrían sido las causantes del retraso. Sin embargo, la sentencia recurrida analiza de forma exhaustiva la prueba practicada y llega a la conclusión de que esas modificaciones de las partidas de obra no supusieron una novación del plazo de entrega pactado. Se argumenta en la sentencia recurrida que el pacto novatorio debe ser probado, sin que pueda ser presumido, de acuerdo con los artículos 1.203 y 1.204 del código civil . Resalta la sentencia recurrida que de los documentos 23 y 24 de la demanda resulta que las modificaciones se gestionaron dentro del proceso constructivo de la promotora, se ofreció la posibilidad a todos los compradores y los demandantes se limitaron a adherirse a la realización de algunas de esas modificaciones, cuyo importe fue percibido por la sociedad promotora. También resalta la sentencia recurrida que el comunicado de 11 de septiembre de 2007, aportado como documento número 20, es unilateral, elaborado por la promotora sin intervención de los compradores, por lo que tampoco puede dar lugar a la novación pues equivaldría a dejar al arbitrio de la parte la fecha de entrega, contra lo dispuesto en el artículo 1.256 del código civil . La sentencia recurrida añade además la mención al documento número 36 en el que la sociedad promotora hacía referencia el 3 de diciembre de...

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