SAP Cádiz 111/2012, 24 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 111/2012 |
Fecha | 24 Abril 2012 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042C20100001282
S E N T E N C I A N° 111
ILMOS SR. MAGISTRADO :
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 85/12-S
Asunto 274 /2012
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera
JUICIO VERBAL 1911/10
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticuatro de Abril de dos mil doce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 1911/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por
D. Franco, Dª. Marisol y D. Olegario, representados por la Procuradora Dª. Dolores Reinoso Álvarez y asistidos del Letrado D. Pedro L. Cabrera Fernández ; siendo parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL,
S. A., representada por la Procuradora Dª. Victoria Eugenia Carballo Valdivieso y asistida de la Letrada Dª. Silvia Iribarne Ferrer ; sobre reclamación de cantidad .
La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Jerez de la Frontera y en el juicio Verbal 1911/10, con fecha treinta de Junio de dos mil once, dictó sentencia, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Dª. Victoria Eugenia Carballo Valdivieso, en nombre y representación de Banco Popular Español,
S. A., contra D. Olegario, D. Franco y Dª. Marisol y la entidad Cubitos Quevedo S.C., y en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a éstos a que abonen a la actora la suma de tres mil cincuenta y cuatro euros con noventa y siete céntimos (3054,97 #).
Las costas causadas en este procedimiento deberán ser satisfechas por la parte demandada. "
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la contraparte, quien procedió a oponerse al mismo, elevándose las actuaciones a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite oportuno y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Impugna la sentencia la parte demandada en base a diversos argumentos, el primero de los cuales es el que no se han tenido en cuenta entregas de dinero a cuenta realizadas por los demandados. La actora aporta documental bastante para basa su reclamación y suficiente para cumplir la carga probatoria que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La demandada se limita a la negación meramente genérica de la deuda, frente a la acreditación aportada por la actora, consistente en la certificación de su apoderado, y los extractos presentados, sin haber demostrado que la liquidación fuese errónea. Como establece la sentencia número 323/2008, de 5 de junio, de la Sección 6ª del Audiencia Provincial de Pontevedra :"No son admisibles los alegatos del apelante limitándose a efectuar unas protestas en torno a la eficacia de la liquidación efectuada por el Banco o a las deficiencias de justificación de los apuntes, pero sin concretar los supuestos excesos que se hayan podido cometer, ni indicar supuestos errores o desviaciones de lo pactado, en fin que su oposición al pago reclamado no puede apoyarse en una impugnación total del mismo con la pretensión de que sea ahora el banco quien demuestre la razón de ser de los apuntes contables realizados hace años en base a lo pactado, sino que amparado el banco por la veracidad que supone la no impugnación de los extractos liquidatorios de la cuenta, según el uso bancario, es al demandado a quien compete, frente a la prueba del saldo y de su correspondencia aritmética con las anotaciones contables, probar el error o la incorrección eliminando la eficacia de la misma, siendo de citar en el caso la STS de 4 Marzoy14 Marzo 1992, aclarando esta última que "no se puede apoyar la tesis de que el banco viene obligado a suministrar todos los datos contables de la cuenta, siendo suficiente la demostración de todo aquello que servía para destruir la débil oposición del demandado".
En el mismo sentido la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid número 250/2011, de 12 julio, señala "que habiendo aportado la entidad bancaria, como base de la deuda reclamada, los documentos antes señalados, no resulta admisible que el cliente deudor, se limite genéricamente a denunciar la no aportación de todo el soporte documental de cada uno de los asientos de la liquidación practicada o bien a efectuar una mera descalificación global de dicha liquidación sin precisar partidas y motivos concretos de su disconformidad".
Como establece la sentencia número 239/2011, de 9 de junio, de la Audiencia Provincial de La Coruña : "El saldo y las liquidaciones que se derivan de la cuenta,... según los datos contables manejados por el Banco apelante conforme a los usos bancarios y a lo pactado, de cuya credibilidad no existe razón objetiva para dudar, han de entenderse aprobados por el demandado apelante en virtud de su conformidad tácita, que se desprende del silencio o la no formulación de reparo alguno, hasta el planteamiento del presente litigio, a los extractos que, periódicamente y de acuerdo con la práctica bancaria, le han sido remitidos por la actora... sin que tampoco haya sido denunciada su falta o insuficiencia, procesal o extraprocesalmente. Además, el hecho de que el demandado no haya discutido o negado de manera singular concreta cualesquiera de las partidas asentadas en la cuenta corriente, acreditando en su caso la disconformidad entre los documentos que pudieran obrar en su poder y la contabilidad del banco, de acuerdo con la mayor disponibilidad y facilidad probatoria que tiene para su demostración, determina que las consecuencias negativas o insuficiencias en el orden probatorio de esta permanente actitud pasiva, mantenida antes del proceso, deban hacerse recaer sobre esta parte y no sobre la actora".
Alega la parte apelante la entrega en dos ocasiones de unas cantidades de dinero y alega que la actora no ha tenido en cuenta dicha entrega, olvidando que la misma actora y en dos ocasiones minoró la cuantía de su reclamación en base a las entregas realizadas por los demandados, correspondiendo a estos probar que las entregas ahora alegadas no son de las tenidas en cuenta por la actora, sin que pueda aprovechar a la parte recurrente impugnaciones que no concreta ni relaciona con plazos determinados. Por ello, el primer punto del recurso debe ser desestimado, y en cuanto a la cuantía entregada posteriormente al dictado de la sentencia será en su caso tenida en cuenta en fase de ejecución.
Se recurre también el que a las...
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