SAP Barcelona 286/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2012
Fecha27 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 577/2011- B

Procedimiento ordinario Nº 1966/2009

Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM.286/12

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1966/2009, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de Alexis, Conrado, Apolonia y Gustavo contra INSTITUT CATALÁ DEL SOL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Gustavo, Apolonia, Alexis y Conrado contra la sentencia dictada en los mismos el dia 3 de mayo de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " ESTIMAR la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia DESESTIMAR LA DEMANDA planteada por Gustavo, Conrado, Apolonia y Alexis contra el INSTITUT CATALÁ DEL SOL, abolviendo en la instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Gustavo

, Apolonia, Alexis y Conrado mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda formulada por los hermanos

D. Gustavo, Apolonia, Alexis y Conrado frente al INSTITUT CATALÁ DEL SOL en ejercicio de acción declarativa del dominio por justo título sobre la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 de Sitges, en base a la escritura de aceptación de herencia de su padre, heredero a su vez de su madre Dña. Nicolasa, quien adquirió la vivienda de autos a título oneroso a su vez de su padre (abuelo de los actores) D. Jose Augusto el 6 de mayo de 1974, vivienda de protección oficial adjudicada por la Delegación Nacional de Sindicatos de la Falange Española en régimen de acceso diferido a la propiedad a su abuelo en virtud de contrato privado de compraventa de 1 de abirl de 1974, al apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; al no considerar acreditado que la cláusula inserta al final del contrato privado de 1- 04-74 fuera auténtica, y por ende no poder aceptarse como documento transmisivo de la propiedad a favor de la madre de los actores ( Dña. Nicolasa, hija de D. Jose Augusto, quien tuvo otras dos hijas ); vivienda que además de estar casado el abuelo en régimen de gananciales pertenecería a la sociedad de gananciales habiéndose precisado el consentimiento del otro cónyuge, existiendo a su fallecimiento, otras herederas (las otras hijas) acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; sin entrar por ello en el fondo de las otras acciones subsidiarias ejercitadas, usucapión y actos propios de ADIGSA. Frente a la misma se alzan los actores interesando la declaración de nulidad por infracción de las normas y garantías procesales e indefensión sufrida al no haber sido posible la subsanacion del defecto acogido en primera instancia, e infringir el principio de cosa juzgada formal.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de apelación es estrictamente procesal en cuanto denuncia infracción de las normas y garantías procesales con efectiva indefensión ante la imposibilidad de denunciar en la instancia y subsanar la falta de litisconsorcio pasivo acogido infringiéndose además la cosa juzgada formal del art. 207.3 LEC, al haberse desestimado en el acto de Audiencia Previa la excepción finalmente acogida en la instancia al dictar sentencia.

La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la LOPJ, y en los arts. 225 y ss. de la LEC, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta se insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC ); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC ).

Para apreciar la existencia de una indefensiión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el...

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