SAN, 11 de Octubre de 2012

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:4120
Número de Recurso847/2010

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 847/2010 interpuesto por " DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES", representada por la Procuradora Sra. Rico Cadenas contra la desestimación por silencio del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 15 de abril de 2010 posteriormente ampliado a la resolución expresa de fecha 4 de julio de 2011; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo se admitió a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración por daños por valor de 31.377,81 # más los intereses desde el momento de la reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideraron oportunos, solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso, absolviendo al Estado de la reclamación formulada.

TERCERO

Recibido el recuso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 10 de octubre de 2012.

La cuantía del recurso se ha fijado en 31.377,81 #.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación primero por silencio y después por resolución expresa de fecha 4 de julio de 2011, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por vulneración del principio de confianza legítima al cambiar por resolución de 30 de abril de 2009 de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, la calificación del buque pesquero " DIRECCION000 " propiedad de la Comunidad de Bienes recurrente, pasando de ser considerado palangrero artesanal a palangrero pelágico, como consecuencia de la modificación del criterio seguido para medir la eslora, que pasa de 20,50 metros (eslora L) a 25,5 metros (eslora total), con las consiguientes limitaciones temporales de faenar durante el periodo de veda de un palangrero pelágico, lo que le ha ocasionado unos daños y perjuicios en las capturas de atún, que cifran en 31.377, 81 # en el año 2009.

La recurrente efectúa en apoyo de su recurso los siguientes alegatos: El buque DIRECCION000, propiedad de la Comunidad de Bienes recurrentes, se construyó como palangrero artesanal, siendo la forma de medir el buque la de eslora entre perpendiculares (L), criterio aceptado por la Ley en base al cual se diseño el buque para cumplir su función.

El objeto de dicho buque es la pesca con palangre, siendo un buque de pesca artesanal al igual que lo era el buque al que sustituyó, siendo una de las principales especies de dicha pesca desde el punto de vista económico el atún rojo.

La pesca del atún ha distinguido tradicionalmente a los palangreros artesanales de los grandes palangreros pelágicos a los que la Recomendación ICCAT 06/05 define como buques de más de 24 metros y a los que prohibía pescar en el Atlántico este y Mediterráneo entre el 1 de junio y 31 de diciembre. En el mismo sentido el Reglamento 1559/2007 de 17 de diciembre, por el que se establece un Plan de recuperación plurianual para el Atún rojo en el Atlántico oriental y en el Mediterráneo, distingue también entre palangreros artesanales y pelágicos (por la dimensión, más o menos de 24 metros de eslora). En desarrollo de dicho Reglamento, la Orden ARM/1244/2008 por la que se regula la pesquería del atún rojo prohíbe a los buques pelágicos de más de 24 m, la pesca del atún en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo.

Esa prohibición no afecta a buques de menos de 24 m, como el de la Comunidad de Bienes recurrente cuya eslora es de 20,50 metros como así consta en la inscripción del buque obrante en el Registro Marítimo Español y así se calificó mediante resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de 6 de mayo de 2008, que clasifica en su Anexo I a dicho buque, con un eslora de 20,5 m.

Sin embargo, el Ministerio cambia repentinamente de criterio y pasa en el año 2009 a calificarlo mediante resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de 30 de abril de 2009, por la que se establecen disposiciones de aplicación del plan de atún rojo en el Atlántico Oriental y el Mediterráneo para 2009, como palangrero pelágico, atribuyéndole 25,5 m. Cambio de medición de la eslora que procede de la Recomendación ICCAT 08 05 y del Reglamento (CE) 302/2009 que cambian la forma de medir la eslora de los buques de pesca de atún pasando de ser eslora entre perpendiculares (L) a eslora total.

La recalificación de su buque como palangrero pelágico, a efectos de la pesca del atún, implica que se le aplique automáticamente la veda existente para dicho tipo de buques, por lo que aunque en el año 2009 se le concede una cuota en relación con la del año anterior, sin embargo no pueden pescar la totalidad de la cuota asignada, al impedírsele pescar durante el periodo de veda, por lo que es la Administración la que debe responder de los daños causados al haber infringido el principio de confianza legítima de los recurrentes, que derivaba de la propia Administración que certificaba la calificación del buque como artesanal con una eslora de 20,5 m.

La Administración no puede trasladar la responsabilidad patrimonial a la Comisión Europea o a la CICAA, pues no son ellos quienes infringen el principio d confianza legítima respecto de los recurrentes que no tienen ni han tenido tratos con dichos organismos, siendo la Administración española la que ha quebrado su confianza al variar sin previo aviso, ni periodo transitorio, ni medidas compensatorias las expectativas legítimas que había creado.

Recalificar el buque de los...

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