SAN, 4 de Octubre de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:4080
Número de Recurso381/2009

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 381/09, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de DON Fidel y DOÑA Eva María, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 219.750,98 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, que expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 11 de noviembre de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de julio de 2009, desestimatoria de la reclamación promovida en única instancia contra la liquidación provisional practicada el 6 de julio de 2007 en relación con el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, por razón de rentas derivadas de la transmisión de inmuebles (modelo 212). Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 13 de noviembre de 2009, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda en escrito de 1 de marzo de 2009 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho oportunos, suplica la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como práctica de nueva liquidación basada en el valor real del inmueble que se establezca en este proceso, declarando además que el tipo de gravamen procedente es el del 15 por 100.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por la parte recurrente y admitidas por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes para la celebración de conclusiones, fueron evacuadas mediante la presentación de sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 27 de septiembre de 2012 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 23 de julio de 2009, desestimatoria de la reclamación promovida en única instancia contra la liquidación provisional practicada el 6 de julio de 2007 en relación con el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, por razón de rentas derivadas de la transmisión de inmuebles (modelo 212).

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio es conveniente reseñar ciertos datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento administrativo seguido y la vía económico- administrativa:

  1. El 15 de marzo de 2005, los recurrentes, de nacionalidad alemana y casados bajo el régimen económico legal supletorio en su país, mediante escritura pública, vendieron a Don Remigio y Doña Juliana, de nacionalidad irlandesa, una vivienda unifamiliar sobre la parcela NUM000, sector 15 de la URBANIZACIÓN000 de Marbella, por un importe de 825.000 euros. Posteriormente presentaron, el 29 de abril de 2005, el modelo 212 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (sin establecimiento permanente) por la referida operación, solicitando la devolución de 37.968,99 euros.

    El 5 de marzo de 2007, la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Málaga de la Agencia Tributaria abrió trámite de alegaciones y propuesta de Iiquidación provisional por el lmpuesto sobre la Renta de No Residentes (no residentes sin establecimiento permanente), por rentas derivadas de la transmisión de inmuebles. De dicha propuesta resulta una cuota de 198.838,85 euros, lo que supone la denegación implícita de la devolución solicitada en la declaración por 37.968,99 euros.

  2. Los interesados presentaron escrito de alegaciones indicando que el valor consignado en la escritura se corresponde con el valor de mercado del inmueble, ya que éste fue el precio que se acordó de forma independiente entre comprador y vendedor.

    Se aduce que la valoración pericial en que se basa la propuesta de liquidación carece de motivación, al basarse en referencias a precios obtenidos de revistas, publicidad sobre oferta en urbanizaciones y valor de reposición sin justificación documental, sin relación con la realidad de las operaciones inmobiliarias, no siendo válida para rectificar el precio consignado en la escritura de venta y en la declaración tributaria.

    Por último, tras indicar que no se da ninguno de los supuestos en que Ie es posible a la Administración Tributaria el inicio de un expediente de verificación de datos ( art. 131 de la LGT ) solicitaron se deje sin efecto la propuesta de liquidación provisional.

  3. El 6 de julio de 2007 se dictó liquidación provisional por el citado impuesto correspondiente a la transmisión indicada, por un importe total, comprensivo de cuota e intereses de demora de 219.750,98 euros.

  4. Disconformes con dicha Iiquidación, notificada el 19 de julio de 2007, promueven reclamación en única instancia ante el TEAC, con los siguientes razonamientos:

    1. - Improcedencia del procedimiento de verificación de datos, ya que el artículo 131 de la Ley 58/2003, General Tributaria, recoge los cuatro supuestos en los que se puede iniciar el citado procedimiento, no constando entre ellos el que nos ocupa al tratarse de un procedimiento de comprobación de valores del artículo 134 de la misma ley, puesto que lo que la Agencia Tributaria cuestiona es el valor de transmisión del bien inmueble.

    2. - En segundo lugar se refirieron a la falta de motivación de la valoración que sirve de base a la Iiquidación provisional. A tal efecto, se indica que la valoración efectuada por arquitecto tiene por objeto la determinación del valor de mercado en marzo de 2005. No se han comparado inmuebles en la misma urbanización vendidos en el mismo periodo y de similares características físicas, jurídicas y económicas. Tampoco ha comprobado el perito in situ el estado de conservación de la vivienda en su interior. La valoración adolece de vicios radicales determinantes de la nulidad de la liquidación, por falta de motivación.

  5. El Tribunal Económico-Administrativo Central, en acuerdo de 23 de julio de 2009, aquí impugnado, desestimó la reclamación, confirmando la liquidación practicada.

TERCERO

El primero de los motivos de la demanda denuncia la improcedencia del procedimiento de verificación de datos ( art. 131 LGT 2003 ) que es, a juicio de los demandantes, inidóneo como cauce de una liquidación provisional en la que se ha corregido el valor de un inmueble para determinar la base imponible en el IRNR. El artículo 131 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, bajo la rúbrica de "Procedimiento de verificación de datos", dispone lo siguiente: "La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

  1. Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

  2. Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

  3. Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia

    declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

  4. Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas".

    En el presente asunto, aunque el procedimiento de verificación de datos, como sostiene la parte recurrente, no es adecuado para contener una valoración inmobiliaria, no puede prescindirse, para el examen del motivo, de la propia conducta del actor que no se ha limitado a la queja de que el procedimiento seguido no es idóneo, sino que ya en las alegaciones previas a la liquidación provisional (escrito de 27 de marzo de 2007), dirigió su crítica contra la valoración pericial contenida en ella, sosteniendo que "...el valor consignado en la escritura se corresponde con el valor de mercado del inmueble, ya que puesto el mismo a la venta este fue el precio que se acordó de forma independiente entre comprador y vendedor", a lo que cabe añadir que, ya en este proceso, la recurrente solicitó el recibimiento a prueba y, acordada ésta, se propuso en tercer lugar (escrito de 21 de octubre de 2010), prueba pericial, "...para que por persona con la titulación de Arquitecto Superior, a ser designado por el procedimiento del artículo 341 de la LEC ...dictamine: a) Si el precio consignado en la escritura de compraventa de la vivienda... b) Si dicho valor no fuese el valor de mercado del mismo, elabore una valoración que determine cual era el valor...

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