SAN, 15 de Octubre de 2012

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:4061
Número de Recurso205/2010

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 205/10, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Anaya García, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MANILVA, contra la resolución de 30 de septiembre de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos dos mil ciento diecinueve (2.119) metros de longitud, comprendido entre el límite con la provincia de Cádiz y el extremo Norte de la urbanización Playa Paraíso, en el término municipal de Manilva (Málaga). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

, representa-da por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 2 de junio de 2011 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Mediante Auto de 14 de diciembre de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora, y, una vez concluido el período probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de conclusiones, y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 30 de septiembre de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos dos mil ciento diecinueve (2.119) metros de longitud, comprendido entre el límite con la provincia de Cádiz y el extremo Norte de la urbanización Playa Paraíso, en el término municipal de Manilva (Málaga).

Se aduce, en síntesis, lo siguiente: a) Que el deslinde entre los vértices 1 a 51 no se atiene a las características de los bienes que lo integran a lo dispuesto en los arts. 3, 4 y 5 de la Ley de Costas ; b) el deslinde incurre en contradicción entre los vértices M-12 a M-14, M-14 a M-16, M-18 a M-19, M-25 a M-26 y M-29 a M-32, que se dicen coincidentes con el deslinde de la ZMT aprobado por Orden Ministerial de 20 de abril de 1964, así como entre los vértices M-39 a M-40 y M-45 a M-51 con el deslinde de la ZMT aprobado por Orden Ministerial de 14 de marzo de 1964, sin serlos; c) se aduce que la servidumbre de protección entre los vértices M-7 a M-51 tiene que ser de veinte metros, ya que nos encontramos con planeamiento parcial aprobado y ejecutado. Así, entre los vértices M-7 a M-32 el Plan Parcial fue aprobado el 25 de junio de 1976, y el Proyecto de Urbanización se aprobó el 5 de julio de 1976 según certificado emitido por el entonces Alcalde de Manilva. Entre los vértices M-32 a M-51(por debajo de la autovía A-7, antigua N-340) se aprobó el Plan parcial el 9 de febrero de 1981, aprobándose en igual fecha el Proyecto de Urbanización, y entre los vértices M-32 a M-49 (por encima de la autovía A-7, antigua N-340), el Plan Especial de Transformación de la unidad CH-2 se aprobó el 21 de diciembre de 1982; y d) falta de información pública por cambios sustánciales en el proyecto de deslinde, en concreto en la zona de servidumbre de protección entre los vértices M-29 a M-41, producida por la adenda complementaria enviada por la Demarcación de Costas en Andalucía Mediterráneo el 23 de febrero de 2009, por lo que se ha infringido el artículo 25 de la Ley de Costas, y el artículo 12.2 del Reglamento. En virtud de lo expuesto, se suplica: a) que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida por no encontrarse justificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Costas ; en su defecto, que se declare nula la resolución en relación al límite de la línea de ribera del mar entre los vértices M-12 a M-14, M-14 a M-16, M-18 a M-19, M-25 a M-26, M-29 a M-32, M-39 a M-40 y M-45 a M-51, y asimismo, se declare que el límite interior del mar es coincidente con la línea de deslinde de la ZMT fijada por las Ordenes Ministeriales de 14 de marzo y 20 de abril de 1964; b) que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida en cuanto a la delimitación de la anchura de la servidumbre de protección en 100 metros entre los vértices M-7 a M-51, y asimismo, se declare que la anchura de la servidumbre de protección entre los vértices M-7 a M-51 ha de fijarse en veinte metros desde la línea de ribera del mar.

SEGUNDO

La primera cuestión que abordaremos es la última suscitada por la parte actora referente a la falta de información pública después de la adenda de 23 de febrero de 2009 remitida por al Demarcación de Costas en Andalucía Mediterráneo, complementaria al proyecto de deslinde, donde se modifica la anchura de la zona de servidumbre de protección a 100 metros entre los vértices M-29 a M-41, en donde no se ha podido acreditar la ejecución del Plan Parcial correspondiente, así como se corrige un defecto en el grafiado de la servidumbre de protección en el límite con la provincia de Cádiz.

Para el recurrente nos encontramos ante modificaciones sustanciales del proyecto de deslinde por lo que se tenía que haber dado una nueva información pública, especialmente al Ayuntamiento recurrente por las competencias urbanísticas que ostenta. Pues bien, el cambio de anchura en la servidumbre de protección que se invoca por el Ayuntamiento recurrente, entre los vértices anteriormente aludidos, que por otro lado, como analizaremos más adelante, se mantiene en algunos de ellos la achura de veinte metros, no puede ser considerada, teniendo en cuenta la extensión del deslinde recurrido, una modificación sustancial conforme a la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio 2005 - recurso de casación 869/2002-, de 20 de abril de 2006 - recurso de casación 560/2003 - y de 18 de julio de 2012 - recurso nº 985/2009 -). Sin que sea de aplicación la Sentencia del Alto Tribunal que se invoca al respecto por la parte actora de fecha 23 de diciembre de 2003 -recurso nº 233/2000 -, pues la misma hace referencia modificaciones sustánciales acreditadas como fueron la reubicación de varios vértices.

A ello tenemos que añadir que, como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 -recurso nº 5.275/2008 -, remitiéndose a su vez a la Sentencia de dicho Tribunal de 28 de diciembre de 2005 -recurso nº 7.851/2002 -, dictada en un supuesto de deslinde de los bienes de dominio público marítimoterrestre: STS de 14 de febrero de 2000 ) «la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ...) y la anulabilidad por defectos formales,...

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