SAN, 1 de Octubre de 2012

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:4017
Número de Recurso279/2009

SENTENCIA

Madrid, a uno de octubre de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 279/09, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, en nombre y representación de Dª. Olga, contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 22 de febrero de 2010, en materia de responsabilidad patrimonial, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. Habiéndose personado como codemandada la UTE Autopista Cartagena-Vera (PLODER-FCC), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cermeño Roco.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Dª. Olga, contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro de Fomento, que declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y desestima la pretensión indemnizatoria deducida.

La cuantía del recurso se ha fijado en 3.000.000 euros.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulándola y dejándola sin efecto, condenando al Ministerio de Fomento a indemnizar a la actora en:

A.- La cantidad de 2.743.137'34 #, que se deduce de los conceptos especificados en el punto A) del "suplico" de la reclamación previa formulada ante el Ministerio de Fomento.

B.- Subsidiariamente en los costes que le está suponiendo a la recurrente el traslado de su negocio, que inicialmente ascienden a 3.000.000 #, sin perjuicio de la fijación definitiva en la que se acompañen todas las facturas y justificantes de todos los gastos generados.

Más los intereses legales del principal reclamado.

Con imposición de costas.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

La entidad codemandada, UTE PLODER-FCC, contestó a la demanda, oponiéndose al recurso y, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho, suplicó se dictara sentencia desestimando todas las pretensiones deducidas por la recurrente, con imposición de costas a la misma por la patente temeridad y mala fe. QUINTO: Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la precitada resolución, dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Fomento, por delegación del Ministro de Fomento, de fecha 22 de febrero de 2010, desestimatoria de la pretensión indemnizatoria deducida por la recurrente.

La reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración se fundamentaba en los daños y perjuicios derivados de la ejecución de un enlace desde la carretera MU-312 a la autopista Cartagena-Vera.

Alegaba la reclamante que con la ejecución de esta obra se modificó el acceso compartido al hotel Campomar de su propiedad y a la estación de servicio colindante con el mismo, lo cual ha causado una serie de daños a la propietaria del establecimiento hotelero, consistiendo el nuevo camino de acceso en una vía de doble sentido que acaba en la zona que la reclamante destinaba al aparcamiento de sus clientes, también de su propiedad, de manera que los vehículos que desean acceder a la estación de servicio deben atravesar obligatoriamente la propiedad de la reclamante y lo mismo sucede cuando se van a incorporar a la carretera MU-312. Esto ha obligado a la propietaria del hotel a reducir el número de plazas de aparcamiento para que los vehículos, fundamentalmente camiones, puedan maniobrar correctamente, lo cual ha causado una disminución del número de clientes que acceden al establecimiento, debido a las dificultades mencionadas. A ello se añade que antes de acceder a los establecimientos citados hay un tramo de unos 75 m, denominado " CAMINO000 ", cuya propiedad corresponde a la Comunidad Regantes de DIRECCION000 .

La cantidad reclamada, 3 millones de euros, se corresponde con las pérdidas sufridas desde la apertura del nuevo camino de servicio y con las cantidades que va a dejar de percibir hasta su jubilación. Subsidiariamente, reclama los costes que le está suponiendo el traslado de su negocio, que inicialmente fija en esa cantidad.

Se razona en la resolución impugnada, en esencia, que no queda acreditada en el expediente la realidad y certeza del evento lesivo y la efectividad del daño patrimonial sufrido por la reclamante, así como la relación de causalidad con el funcionamiento de los servicios públicos. Con invocación de la doctrina del Consejo de Estado, se señala que las eventuales repercusiones negativas o desfavorables que sobre determinadas expectativas puedan derivarse de la modificación temporal de los accesos o una nueva conformación de las obras públicas, consistentes en pérdida de clientela y diversas molestias, no son resarcibles, por cuanto no se integran bajo el concepto jurídico de lesión indemnizable a los efectos de generar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Se añade que la documentación obrante en el expediente acredita que el establecimiento hotelero no ha quedado incomunicado, pues, si bien se ha modificado el itinerario de acceso, en ningún momento el establecimiento se ha visto privado del mismo. La cuestión relativa a la obligatoriedad para los vehículos que desean acceder a la estación de servicios y salir de ella de pasar por la parcela propia de la reclamante, es una cuestión de carácter civil. Y en cuanto al carácter de propiedad privada del denominado " CAMINO000 ", por donde discurre parte del nuevo acceso a la estación de servicio, se reitera lo manifestado por la Dirección General de Carreteras en el sentido de afirmar su consideración como camino de dominio público.

SEGUNDO

En el escrito de demanda alega la actora que al concluir las obras, en el mes de junio de 2007, se cerró el acceso existente a sus negocios (hotel, restaurante y cafetería) y se abrió el nuevo camino de servicio que debía servir igualmente de acceso tanto para el negocio de la recurrente como para la estación de servicio Adridán, S.L., lo que no sucedió, al presentar el nuevo camino graves deficiencias. El camino de servicio proyectado consiste en una vía de doble sentido y acaba en la zona que la recurrente tenía destinada para el aparcamiento de sus clientes, que forma parte de su propiedad, por lo que todo vehículo que quiera acceder a la estación de servicio debe atravesar la propiedad de la señora Olga, y cuando la intención es incorporarse nuevamente a la carretera, al ser el camino de servicio una vía de doble sentido, se accede por el mismo lugar por el que se produce la entrada, es decir, a través de la propiedad de la recurrente, con la evidente situación de riesgo que genera para los clientes de los negocios a los que se pretende dar acceso. Por otra parte, una vez tomada la salida indicada, se usa durante un tramo de 75 m el camino del sifón, propiedad de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, hasta llegar a una rotonda en la que se puede cambiar de dirección hacia el hotel y la estación de servicio. Estas dificultades ocasionan un grave perjuicio...

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