SAP Madrid 435/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución435/2012
Fecha14 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00435/2012

Fecha: 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 50/2012

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: INVERSIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA, S.A. (INIEXSA)

PROCURADOR: D.RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

Apelado y demandante: ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED

PROCURADORA: DªVALENTINA LÓPEZ VALERO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1583/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 16 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1583/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 50/2012, en los que aparece como parte apelante: ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LIMITED, representada por la Procuradora Dª. VALENTINA LOPEZ VALERO, y como apelada: INVERSIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA, S.A., representada por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1583/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 16 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Francisco Serrano Arnal Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta en nombre de INVERSIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA, S.A. (INIEXSA), condeno a ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, a que pague a la anterior la cantidad de 7.832,30 euros, más sus intereses legales desde demanda y costas."

Con fecha 30 de Marzo de 2011 se dictó auto de aclaración de la anterior resolución cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: "S.Sª ILMA.:RESUELVE :Se aclara la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010, en el sentido de contener su fallo el siguiente pronunciamiento "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta en nombre de INVERSIONES INMOBILIARIAS DE EXTREMADURA, SA (INIEXSA), condeno a ARCH INSURANCE COMPANY (EUROPE) LIMITED, a que pague a la anterior demandante la cantidad de 7.832#30 euros, más sus intereses legales del art.20 LCS, desde demanda, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.". Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales e incorpórese la misma al libro de sentencia."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Valentina López Valero, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de Septiembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 27 de diciembre de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 1.583/2009, aclarada por Auto de 30 de marzo de 2011, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

La demanda de reclamación de cantidad de 18.878,70 #, en concepto de principal, más intereses y costas, tuvo su causa en la presunta falta de diligencia del Procurador asegurado por la empresa demandada: ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE, por no haber presentado en tiempo y forma debidos, recurso de apelación, que devino desierto, contra el Auto de 12 de febrero de 2.007, dictado en el proceso de ejecución de título judicial nº 587/06, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres, con arreglo a los detalles que se relatan en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida, que por su exhaustividad se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se estimó en parte la demanda reconociéndose un total de

7.832,30 #, como principal, cuyo desglose es el siguiente: A) 5.070,70 # por gastos judiciales y costas, causados con ocasión del proceso de ejecución del título judicial nº 587/06. B) 2.761,60 # por daño moral, en razón a la indemnización porcentual del 20% de la cuantía del principal de la pretensión frustrada: 13.808 #. Los intereses de mora legales de los artículos 1.100 y 1.108 del CC también se reconocieron, según consta en el fundamento jurídico quinto. Pero fueron rectificados por medio de Auto de 30 de marzo de 2011, aplicando los intereses especiales del artículo 20 de la LCS, y sin costas por la estimación en parte de la demanda (folio 277 de autos).

TERCERO

La parte actora se conformó con dicha decisión judicial, recurriéndola en apelación sólo la aseguradora demandada: ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE, cuyos motivos de apelación fueron los siguientes: Desproporción del fallo por la condena a los intereses del artículo 20 de la LCS, y disconformidad con la valoración de la pérdida de oportunidad.

La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, rebatiendo en algunos aspectos con éxito su formulación en esta alzada.

CUARTO

Este Tribunal ha de proceder a examinar la sentencia apelada en cuanto determina la responsabilidad profesional del asegurado por la demandada, pues la causa material, directa y eficiente del daño que se reclama proviene de su actuación procesal, en calidad de Procurador que, no presentó el escrito de interposición del recurso de apelación contra el Auto de 12 de febrero de 2007 dictado en el proceso de ejecución de título judicial nº 587/06, teniendo en cuenta la doctrina establecida en esta clase de asuntos por las SSAP de Madrid, sec. 19ª, de 16-4-2009, nº 182/2009, rec. 860/2008 y de A Coruña, sec. 4ª, de 16-9-2009, nº 381/2009, rec. 361/2009 .

Cada profesional responde de la observancia de sus obligaciones respectivas, sin que puedan ser extrapolables las unas a las otras, y sin que, por lo tanto, el Abogado asuma funciones de recepción procesal de notificaciones y traslado de documentos, que no le son exigidas. Es el Procurador a quien compete tener al Letrado informado del curso del proceso ( art. 28.2.2º LEC ). Y solo en este caso, éste sería responsable por un mal planteamiento procesal, la defectuosa fundamentación jurídica de la pretensión, la errónea elección de la acción planteada o el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, lo que comporta la aplicación por su parte de la llamada "lex artis" propia de su ejercicio profesional ( SSTS, entre otras, de 8 de abril de 2003 EDJ2003/9751 y 27 de febrero de 2006 EDJ2006/21307), imputaciones que no cabe efectuar a su actuación en el caso presente. Por otra parte, como tiene declarado dicho Tribunal, el abogado director del asunto no tiene obligación de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los procuradores, los cuales deben tener conocimiento de cuáles son sus deberes y facultades ( SSTS de 27 de febrero EDJ2006/21307 y 11 de mayo de 2006 EDJ2006/80804), respondiendo ambos de su específico cometido profesional, no hallándose unidos por vínculos de solidaridad.

No ofrece duda que la relación que vincula a la parte actora y a su procurador es de carácter contractual, cuya ausencia de regulación legal específica determina que la misma se construya por doctrina y jurisprudencia, mediante el juego de preceptos dimanantes de los contratos de mandato y del arrendamiento de servicios, que responden ambos a momentos históricos y necesidades sociales diferentes. Así las SSTS de 28 de enero de 1998, 25 de marzo de 1998 EDJ1998/2111, 3 de octubre de 1998 EDJ1998/19678, 23 de mayo de 2001, 7 de abril de 2003 EDJ2003/6556 y 11 de mayo de 2006 EDJ2006/80823 acuden a la figura del mandato representativo, mientras que otras, como la STS de 25 de noviembre de 1999 EDJ1999/40366 entiende aplicable el régimen del contrato de arrendamiento de servicios ( STS 27 de julio de 2006 EDJ2006/275355).

En la actualidad, el art. 27 de la LEC dispone que a falta de disposición expresa, sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil aplicable. Y el art. 26.2.2º norma que el procurador actuará bajo la responsabilidad que las...

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