SAP Madrid 428/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2012
Fecha25 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00428/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 67 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1737/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 67/2011, en los que aparece como parte apelante COAP PROMOCIONES E INVERSIONES S.L., representado por la procuradora Dª MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ, y como apelado NORTH RIM IBERICA, S.L., representado por la procuradora Dª MARIA CRUZ ORTIZ GURTIERREZ, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2.010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil NORTH RIM IBÉRICA S.L., sociedad en concurso de acreedores, contra la entidad COVAP PROMOCIONES E INVERSIONES, S.L., y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y SEIS EUROS, (500.270,86 EUROS), e intereses previstos en el art. 576 de la LEC . Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado parcialmente la demanda promovida por NORTH RIM IBÉRICA S.L., como contratista, contra COAP PROMOCIONES E INVERSIONES, S.L., como dueña de la obra, y la ha condenado al pago de 500.270,86 euros de principal, en concepto de precio aún pendiente de pago por las obras realizadas en virtud de los contratos de ejecución celebrados entre ambas partes. Considera que no es posible aplicar la compensación que pretende la demandada ya que, estando en concurso, al no concurrir con anterioridad a esta declaración los requisitos de la misma, el acreedor del concursado ya no puede exigir la extinción de su crédito contra el mismo hasta la cuantía que éste tenga contra él. Además, al resultar controvertidos los créditos que opone la demandada al liquidar el contrato, incluso los anticipos que el anterior Administrador único de la demandada ha reconocido recibir (que ya no representa a la demandada), ello se trata de cuestiones que han de ser resueltas por el Juez del concurso, y no en presente juicio.

En cuanto al fondo del asunto considera que la demandada no discute las facturas aportadas por la actora, a excepción de la relativa a la electricidad, por importe de 89.510,24 euros. Por tanto, como correspondía la carga de la prueba de los vicios o defectos que presentase a la parte demandada, y como ésta no lo ha llevado a cabo, debe hacer frente al pago de todas las facturas, a excepción de la relativa a la electricidad, pues no se ha probado por la demandante que, efectivamente, dicha partida se hubiere llevado íntegramente a cabo.

Del mismo modo, respecto a los materiales y suministros que alega se dejaron en la obra, también debe ser absuelta la parte demandada, ya que la actora tampoco ha probado que quedaran en poder de aquélla.

Contra dicha resolución se ha alzado exclusivamente la parte demandada, razón por la que, los pronunciamientos absolutorios contenidos en la sentencia de instancia han pasado por la autoridad de la cosa juzgada, al haber sido consentidos por la parte a quien perjudican.

La parte demanda ha solicitado la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se la absuelva de las pretensiones de la demanda en base a siete largas y confusas alegaciones, a través de las cuales, en esencia, denuncia: 1º.- Un pretendido error en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia (alegación 1ª). 2º.- Error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo", tanto en cuanto a la existencia de anticipos a cuenta del precio, como de la concreta obra certificada y realmente ejecutada; defectos apreciados en ella, así como en cuanto a los pagos realizados directamente a proveedores (alegaciones 3ª, 4ª, 5ª y 6ª) y 3º.- La inexistencia de la alegación de compensación, sino pretender, exclusivamente, la liquidación de los efectos del contrato, tras la resolución acordada por causa de su insolvencia (alegaciones 2ª y 7ª).

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; contestando, en cuanto a las referidas alegaciones, lo siguiente: 1º.- La sentencia ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 209, regla 3ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento Civil . 2º.- Sí ha alegado, a partir de lo reclamado, la compensación de los créditos que ella considera que tiene contra la parte actora, estándole vedado por su situación de concurso. 3º.- No es cierto que haya reconocido anticipo alguno. 4º.- La única partida opuesta y aceptada por la sentencia de instancia ha sido la relativa a la electricidad. 5º.- No sólo no ha probado, sino que ni siquiera denunció los defectos que ahora pretende antes de la reclamación del pago de las facturas que aquí nos ocupan, limitándose a dar por resuelto unilateralmente el contrato por su "Insolvencia"; siendo los informes presentados respecto a la construcción de las viviendas y a la urbanización, de quince meses después de que ella fuera expulsada de la obra. 6º.- Las facturas aportadas de pagos directos a proveedores y subcontratistas, son generadas con posterioridad a la resolución unilateral del contrato por parte de la apelante y por concepto de trabajos igualmente ejecutados con posterioridad a ello, sin que conste que sean debidos a trabajos ejecutados por la actora. Y 7º.- Como ya ha...

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