SAP Madrid 456/2012, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2012
Fecha21 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00456/2012

Fecha: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 73/2012

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante-Demandada: Dª Nieves

PROCURADOR: Dª ALICIA OLIVA COLLAR

Apelado-Demandante: D. Estanislao

PROCURADOR: D. JACOBO GARCÍA GARCÍA

Autos: 15/11 JUICIO VERBAL

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 97 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del JUICIO VERBAL 15/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 97 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 73/2012, en los que aparece como parte apelante: Dª Nieves, representada por la Procuradora Dª ALICIA OLIVA COLLAR, y como apelado: D. Estanislao, representado por el Procurador

D. JACOBO GARCÍA GARCÍA, sobre obligación de hacer, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 15/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 97 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Sagrario Arroyo García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 97 de Madrid se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Estanislao, representado por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA, contra Dª Nieves, representada por la Procuradora Dª ALICIA OLIVA COLLAR; debo condenar y condeno a la citada demandada a retirar el compresor de aire acondicionado situado en la fachada del patio de luces del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, debajo de la vivienda NUM001 NUM002 propiedad del actor, y con expresa condena en costas a la demandada".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª ALICIA OLIVA COLLAR, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de septiembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se recurre en apelación la sentencia nº 141, de 15 de noviembre de 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, dictada en el procedimiento verbal nº 15/2011, cuyos fundamentos jurídicos se aceptan por la Sala.

PRIMERO

La parte actora, presentó demanda para que fuera retirado el compresor de aire acondicionado instalado bajo la ventana de la vivienda del demandante, piso NUM001 NUM002, en el patio de luces del edificio sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, por los dueños de piso NUM003 NUM002, por causar inmisiones acústicas superiores a lo permitido al desprender dicho compresor calor y ruido. Dicha pretensión rectora de autos fue estimada en la sentencia recurrida, al comprobarse pericialmente que el valor medio obtenido de la medición acústica realizada es de 57,5 decibelios, cuando el nivel de ruido permitido es de 55 decibelios de día, y 45 decibelios de noche, por lo que el comprensor causa un perjuicio sonoro al actor, que éste no tiene la obligación de soportar.

SEGUNDO

Los motivos del recurso son el error en la valoración de la prueba, en relación con el derecho positivo y el artículo 217.1 º, 2 º y 3º de la LEC, habiéndose derogado la ordenanza según la cual se realizó la medición de inmisiones acústicas, por otra posterior a cuando se hizo el peritaje el 15 de agosto de 2010. Análisis de la jurisprudencia aplicable y de la normativa aplicada en la misma. La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia apelada.

TERCERO

La Sala considera que ha sido ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos y otras inmisiones, donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902, 1903 y 1908 del Código Civil, ya con fundamento en su artículo 590, ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones. Ya específicamente, sobre contaminación acústica o por ruidos, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003 (recurso nº 2527/97 ) hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera luego que la referencia a los "humos excesivos" en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil ; "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil " y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites" ; que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados" ; y en fin, que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable". Después, la STS de 28 de enero de 2004 (recurso nº 882/98 ), mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución, extendería la formulación de aquel precepto "a las inmisiones intolerables y al medio ambiente" ; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la "protección específica a derechos subjetivos patrimoniales" frente a agresiones de carácter...

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