SAP Madrid 457/2012, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución457/2012
Fecha21 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00457/2012

Fecha: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 82/2012

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante-Demandada: EUROPEA DE PLANIFICACIÓN INMOBILIARIA, S.L.

PROCURADOR: Dª GEMMA PINILLA SANZ

Apelado-Demandante: ARCHIOS PROYECTOS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.

PROCURADOR: D. RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA

Autos: 1743/10

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 96 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil doce

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1743/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 96 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 82/2012, en los que aparece como parte apelante: EUROPEA DE PLANIFICACIÓN INMOBILIARIA S.L., representada por la Procuradora Dª GEMMA PINILLA SANZ, y como apelada: ARCHIOS PROYECTOS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., representada por el Procurador

D. RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1743/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 96 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª Begoña Álvarez García, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 96 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA, en nombre y representación de ARCHIOS PROYECTOS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. contra EUROPEA DE PLANIFICACIÓN INMOBILIARIA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª GEMMA PINILLA SANZ, condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 26.500 euros, intereses por mora desde la interpelación judicial y costas causadas".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. GEMMA PINILLA SANZ, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de septiembre de 2012.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada con el nº 166/2011 el 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, en el juicio ordinario 1743/2010.

PRIMERO

El contrato de ejecución de obra de 23 de enero de 2007, dio origen a la construcción de 33 viviendas con sus garajes en la C/ Virgen de la Oliva de Madrid, concluyendo el 16 de marzo de 2009, en que se firmó el Acta de recepción de lo edificado. Mediante documento de reconocimiento de deuda de 11 de diciembre de 2009, la sociedad demandada se declaró deudora por importe de 40.000 #, de la actora acreedora, quien cobró a cuenta de la primera 13.500 #, reduciendo la presente reclamación de cantidad en la Audiencia Previa a 26.500 #. La parte demandada se opuso a la demanda por entender que un pagaré emitido el 10 de julio de 2008, documento nº 3 de la contestación a la demanda, que entregó a la actora por 42.500 # antes de suscribir el documento de reconocimiento de deuda, subsumía el importe de dicho reconocimiento. En la sentencia recurrida se aceptó la tesis actora por resultar contradictorio el argumento de la parte deudora: EUROPEA DE PLANIFICACIÓN INMOBILIARIA, S.L., porque no tiene sentido entonces firmar dicho documento, cuando ya se había emitido un pagaré por el mismo objeto. Y, al menos, se debía haber indicado dicha circunstancia en el posterior documento de reconocimiento de deuda. No consta que desde la finalización de la obra de 33 viviendas con sus garajes en el año 2009, la deudora hubiera reclamado a la actora por la supuesta existencia de los defectos constructivos que ahora plantea descontar del total adeudado. La causa de tales defectos no fue esclarecida mediante la prueba testifical practicada en el acto del juicio, valorada en relación con los restantes medios probatorios.

SEGUNDO

La parte recurrente y opositora a la demanda, ha reiterado frente a la acreedora, los mismos motivos de oposición a la demanda, una vez adaptados a las circunstancias de la apelación. La parte apelada ha rebatido los motivos del recurso, acudiendo en defensa de la corrección jurídica de la sentencia debatida. El recurso formulado por la entidad demandada, se basa en primer lugar, en que con la emisión del pagaré efectuada mediante documento del 10 de julio de 2008, documento nº 3 de la contestación a la demanda, se ha producido una novación extintiva de la deuda, que impediría la prosperabilidad de la demanda. Ante esta alegación la juez "a quo" ha desarrollado la doctrina aplicable al caso, concluyendo con la desestimación de la citada causa de oposición cambiaria.

TERCERO

El criterio que se ajusta al criterio dominante en la doctrina más extendida, está basado en la jurisprudencia consolidada en relación con la novación del contrato: STS, Civil sección 1 del 4 de Abril del 2011 (ROJ: STS 2145/2011) Recurso: 1932/2007 .- A) La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para que exista novación objetiva del contrato, es preciso que el animus novandi (voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequívoca. Así, la STS de 18 de marzo de 1992 establece que «la institución de la novación representa en términos generales un cambio en la relación negocial obligatoria, que cuando es esencial y de manera muy primordial, porque así expresamente se recoja en el nuevo convenio el «animus novandi» [voluntad de novar] de las partes interesadas que lo introducen, tiene consideración de extintiva ( artículos 1203, 1204 y 1207 del Código Civil ) la que en todo caso han de declarar expresamente los otorgantes como condición indispensable para que tal novación sea operativa conforme establece el artículo

1.204 del Código Civil . Teniéndose en cuenta que el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten éstas ( sentencias de 24 de febrero de 1964, 11 de febrero de 1965, 2 de junio de 1968 y 25 de enero de 1991 )» . Esta doctrina ha sido recogida y aplicada más recientemente en las SSTS de 29 de abril de 2005 ( RC nº. 4129/1998), de 11 de julio de 2007 ( RC nº. 1980/2000 ) y de 22 de mayo de 2009 ( RC nº. 425/2004 ). B) La exteriorización del referido animus novandi (voluntad de novar) no ha de ser necesariamente de forma expresa, pudiendo ser expuesto de forma tácita, como refiere la sentencia de 19 de noviembre de 1993, que, tras exponer la doctrina general sobre la necesidad de que exista constancia de la voluntad de novar, establece...

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