SAN, 8 de Octubre de 2012

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:3988
Número de Recurso148/2011

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 148/11, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Alejandro Viñambres Romero, en nombre y representación de Luis María, contra las resoluciones del Ministro del Interior de 14 de enero de 2011 y 19 de enero de 2011, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Luis María, contra la Resolución del Director General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 14 de enero de 2011, que le deniega la solicitud de protección internacional, y contra la resolución de fecha 19 de enero de 2011, por la que se desestima la petición de reexamen de la anterior.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare no ser conforme a Derecho de la resolución impugnada, revocándola y admitiendo la solicitud de asilo del recurrente, al no existir razones legales para su denegación, reconociendo, en su caso, la condición de refugiado por razones de economía procesal. Subsidiariamente, se le reconozca merecedor del derecho a la protección subsidiaria en virtud de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 . En otro caso, se aprecie la nulidad de las actuaciones por las deficiencias formales detectadas.

Con imposición de costas a la parte demandada, al tratarse de una actuación administrativa arbitraria y temeraria, que entraña un peligro para la integridad y la vida, de consecuencias irreparables para el recurrente.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra las precitadas resoluciones denegatorias de la protección internacional solicitada por el recurrente.

Se razona en los fundamentos de la resolución de 14 de enero de 2011, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis:

1.- La solicitud está basada en alegaciones contradictorias en sí mismas y que presentan contradicciones sustanciales con información suficientemente contrastada sobre su país de origen. 2.- La solicitud está basada en alegaciones insuficientes, al ser el relato genérico, vago e impreciso tanto en los motivos que provocaron la persecución como en la forma en que ésta se produjo, sin que haya, por tanto, establecido de manera suficiente que tal persecución se produjo.

Por ello, se considera que concurre la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009 .

En la resolución de 19 de enero de 2011, desestimatoria de la petición de reexamen formulada, se señala que no se han visto alterados los fundamentos de la resolución anterior por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos.

SEGUNDO

Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso la parte actora alega, en el relato de hechos, que el recurrente es de origen saharaui, nacido en El Aaiún; que desde el año 2005 participa en todas las manifestaciones por la autodeterminación del pueblo saharaui, hasta que el 25 de mayo de 2008 fue detenido en su casa por esa participación, le acusaron de vender hachís a un menor al que nunca había visto y fue condenado a ocho meses de prisión. Participó en el campamento de protesta Gdeim Izik, desde el 10 de octubre hasta el 8 de noviembre de 2010, fecha del desalojo. Después, la policía comenzó a ir casa por casa con listas que habían facilitado los informadores, por lo que decidió huir.

Como motivos de impugnación, alega la concurrencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la condición de refugiado y la verosimilitud de las alegaciones del interesado, así como la improcedencia de la aplicación del artículo 21.2 b) de la Ley 12/2009 ; la concurrencia de indicios suficientes de la persecución alegada; incumplimiento del procedimiento administrativo establecido; la ausencia de garantías de una denegación de asilo "de urgencia" en puesto fronterizo; la procedencia de la concesión de la protección subsidiaria.

Los anteriores motivos de impugnación se fundamentan en razonamientos sobre la indebida aplicación del artículo 21.2 b) de la ley de asilo, pues las alegaciones del solicitante no son incoherentes, contradictorias ni inverosímiles, tampoco contradicen información suficientemente contrastada sobre el país de origen. En este sentido, alude al informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados y a las declaraciones de Amnistía Internacional tras la visita realizada al campamento de Gdeim Izik, así como al último informe de Amnistía Internacional sobre la situación del Sahara. Señalando que el conflicto del Sahara perdura y cuestionando la fiabilidad de la información sobre el país de origen que maneja el órgano encargado, que califica de precipitada y no suficientemente contrastada pese a que lo exija la norma aplicable, en su artículo 21.

Alega, con cita del artículo 91 del Reglamento de Asilo, que el solicitante debe acreditar su identidad y proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificaron su petición de otorgamiento de asilo. Y que, con fundamento en el relato del solicitante, la Administración habrá de investigar las circunstancias objetivas alegadas y valorar luego su trascendencia a efectos del asilo. Concluye que si el relato de solicitante es verosímil deberá concedérsele, a menos que existan razones de peso para no hacerlo, el beneficio de la duda.

Alude después al marcado carácter genérico de la resolución que deniega el asilo al demandante, lo que dificulta profundamente su solicitud de reexamen en tanto se desconoce cuáles son los motivos por el que se le deniega la protección internacional. La ausencia de la oportuna motivación vulnera, en su tesis, la normativa aplicable.

Cuestiona y combate el contenido del informe de instrucción, la interpretación que en él se hace de la omisión del nombre del recurrente en las fuentes que se citan como consultadas, entendiendo que sus conclusiones expresan un mero juicio de credibilidad muy condicionado por una predisposición previa, sin tener en cuenta la documentación aportada por el recurrente.

Incide en el hecho de la emisión de imágenes e informaciones en los medios de comunicación sobre el recurrente, y ante la aplicación del artículo 15.2 de la Ley de Asilo, alega que no existe información que demuestre que la difusión mediática de esas imágenes fuera promovida por el solicitante a su llegada a territorio español.

Se alega que la denegación de la solicitud no está suficientemente motivada, dado que no hace ninguna mención a la posibilidad de concesión de la protección subsidiaria, lo que comportaría violación del procedimiento. Considera que las resoluciones objeto del presente recurso atacan el contenido esencial del derecho de asilo y vulneran el procedimiento legalmente establecido, en razón de adolecer de una manifiesta carencia de motivación en tanto el artículo 54.1 de la Ley prescribe que serán motivados los actos que se separan del criterio seguido en el dictamen de órganos consultivos. Tal ocurriría en este caso al desatenderse la recomendación de admisión formulada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

También se estima vulnerado el artículo 25.3 de la Ley de Asilo, que establece la necesidad de que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio sea informada de los expedientes que sean tramitados por el cauce de urgencia. Afirma el actor, a este respecto, que no se desprende del expediente que se haya producido comunicación alguna a este organismo.

Y afirma que la solicitud del recurrente ha podido acarrear la incoación de oficio de un procedimiento encaminado a reconocerle la condición de apátrida.

Razona sobre la concurrencia en el interesado de los requisitos legales para el reconocimiento de la condición de refugiado, e indica que en este caso concurren indicios suficientes como para afirmar que, al haber residido en el campamento y haber sido víctima de la brutalidad utilizada por las fuerzas marroquíes, tiene fundados temores de ser objeto de persecución. Lo que considera avalado por el informe del ACNUR. Y añade que la ausencia total de instrucción del expediente no ha permitido recabar del solicitante mayor información en relación con los actos de persecución, los motivos de la misma o con respecto a si concurre alguna de las causas de exclusión o denegación previstas en la ley.

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