SAN, 1 de Octubre de 2012

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2012:3977
Número de Recurso48/2012

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a uno de octubre de dos mil doce.

Visto los autos del Recurso de Apelación nº 48/12, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez, en nombre y representación de ELMAR SHIPPING, SA, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el MagistradoJuez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 8, en el recurso P.O. nº 79/09, siendo parte apelada el Ministerio de Fomento, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, de fecha 21 de octubre de 2011, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil "ELMAR SHIPPING, SA", contra la resolución de la Secretaría General de Transportes, de 4 de junio de 2009, que estima parcialmente el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, de fecha 14 de octubre de 2008, que sancionaba a la mercantil recurrente con 21 sanciones, por importe total de 143.000 #, por la comisión de 21 infracciones graves, por las deficiencias encontradas en el buque "AFRIKAN TRADER" durante la inspección realizada en el Puerto de Las Palmas el día 13 de noviembre de 2007, infracciones tipificadas en el artículo 115.2. k ) y m) de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, la recurrente interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, que formalizó escrito oponiéndose a la apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, en providencia de fecha 14 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 26 de septiembre del año en curso, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la citada sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, de fecha 21 de octubre de 2011, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil "ELMAR SHIPPING, SA", contra la resolución de la Secretaría General de Transportes, de 4 de junio de 2009, que estima parcialmente el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, de fecha 14 de octubre de 2008, que sancionaba a la mercantil recurrente con 21 sanciones, por importe total de 143.000 #, por la comisión de infracciones graves, por las deficiencias encontradas en el buque "AFRIKAN TRADER" durante la inspección realizada en el Puerto de Las Palmas el día 13 de noviembre de 2007, infracciones tipificadas en el artículo 115.2. k ) y m) de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante .

En la resolución parcialmente estimatoria del recurso de alzada se considera que dos de las infracciones imputadas constituyen una única infracción, por lo que el total de las sanciones asciende a 138.000 #. En la demanda del recurso se invocaba, como motivos de impugnación, la indebida omisión del trámite de audiencia al incrementarse la sanción propuesta por el Instructor; falta de tipificación de las infracciones; falta de acreditación de los hechos imputados; vulneración del principio de igualdad.

Se razona en la sentencia ahora impugnada, en síntesis, que tanto los hechos recogidos en la resolución sancionadora como su valoración jurídica, son los mismos determinados por el Instructor en su propuesta de resolución, por lo que no era preceptivo dar trámite de audiencia a la recurrente. No habiéndose producido infracción del artículo 20.3 del Real Decreto 1398/1993 .

En cuanto a la denunciada falta de tipificación de las infracciones, se rechaza en la sentencia, afirmando que en los fundamentos de derecho I a XXI de la resolución sancionadora se describen de forma precisa y clara las infracciones cometidas, con referencia a la normativa estatal e internacional en que se encuentran tipificadas cada una de ellas.

Asimismo, se rechaza la alegación de falta de acreditación de los hechos imputados, entendiendo que tales hechos están recogidos en el acta de inspección levantada conforme a las prescripciones del entonces vigente RD 91/2003, por el que se aprobó el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles. Por lo que existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de la entidad recurrente, siendo de aplicación el art. 137.3 de la Ley 30/1992 y en el art. 17.5 del RD 1398/1993 .

Tampoco se acoge en la sentencia de instancia la denunciada vulneración del principio de igualdad, pues cada buque presenta características particulares, distintas de las de otros buques, por lo que la Administración ha de valorar las condiciones de cada buque y determinar las infracciones cometidas, sin que pueda hacerse equiparación alguna.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de apelación ahora examinado combate la parte apelante la anterior sentencia, reiterando, en esencia, los motivos esgrimidos en la demanda. Así invoca:

  1. - Falta de acreditación de los hechos. Vulneración de la presunción de inocencia.

    En fundamento de este motivo, se razona que frente a la reiterada denuncia por la parte actora de la falta de acreditación de los hechos imputados, la sentencia de instancia se limita a decir que no puede prosperar tal alegación porque los hechos están recogidos en el acta de inspección levantada conforme a las prescripciones establecidas en el Reglamento por el que se regula la inspección de buques extranjeros en puertos españoles, siendo aplicable lo dispuesto en artículo 137.3 de la Ley 30/1992 . Sin embargo, el Informe de Inspección en el que se basa la apertura de expediente sancionador consiste en un documento redactado en inglés, del que no consta traducción alguna al castellano, y firmado por una persona de la que sólo consta el nombre, sin identificación adicional ni su cargo, condición de funcionario o cualificación profesional, en contra de lo dispuesto en artículo 10 del Reglamento (Real Decreto 91/2003 ) y en su anexo X, que exige como elemento mínimo del informe de inspección la identificación de la autoridad competente que ha elaborado el informe. Por tanto, no está acreditado que quien ha firmado el acta reúna la condición de funcionario al que se pueda atribuir la presunción de veracidad de los hechos por él constatados, de que habla el artículo 137.3 de la Ley 30/92 . Por otra parte, el hecho de que el Informe de Inspección esté redactado en inglés, sin traducción al español, constituye un hecho de trascendencia en el expediente, puesto que la imputación de los hechos a lo largo del expediente ha variado, describiéndose de una manera en el acuerdo de inicio y de otra distinta a la resolución sancionadora, cuestión ésta ya denunciada en la demanda, sin que se haya hecho pronunciamiento alguno al respecto. Asimismo, se alegó una auténtica indefensión respecto de aquellas infracciones cuyo hecho imputado consistía en una falta de limpieza de determinadas áreas del buque, en los que al no haberse tomado ninguna prueba gráfica por la Inspección de un hecho tan subjetivo como ése, resultaba inútil la aportación posterior a documentos gráficos por la parte recurrente, sin que tampoco haya habido respuesta a esta cuestión.

  2. - Falta de tipicidad.

    Se alega al respecto que en la sentencia de instancia no se da respuesta a los planteamientos de la parte demandante, que denunciaba que en algunos casos se citaban norma sin transcribir su contenido y que no se correspondían con los hechos, tal como pretendía la Administración; la Administración se ha remitido a una normativa sumamente compleja y de dudosa aplicación en España, que además ha sufrido numerosísimas modificaciones, por lo que resulta imposible determinar si algunas de sus prescripciones estaban en vigor o no. Por otra parte, dentro del tipo sancionador del artículo 115 de la Ley 27/1992 se encuentra el elemento de haber puesto en peligro la seguridad del buque o de la navegación, algo que no ha sido acreditado por parte de la Administración, y que debería determinar la nulidad de la sanción. En cuanto al cambio de tipificación que ha supuesto el convertir una sola infracción, imputada tanto en la apertura de expediente sancionador como en la propuesta de resolución, en 21 infracciones imputadas en la resolución sancionadora, se invoca una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de diciembre de 2009 . Concluye afirmando que la razonada falta de tipicidad atenta contra el derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución .

  3. - Vulneración del principio de igualdad.

    Se fundamenta este motivo en que la cuantía de las sanciones impuestas es muy superior a las impuestas por los mismos hechos en el caso de otros buques. Sin embargo, sí debe entenderse vulnerado este principio cuando en el expediente sancionador se sanciona de modo distinto sin hacer la más mínima mención a las características de este buque frente a otros que, por los mismos hechos, han sido sancionados con una cuantía inferior.

    El Abogado del Estado se opone a la apelación, alegando que el recurso se limita a reiterar los argumentos de su demanda de instancia y que la sentencia responde en sus fundamentos y en el fallo a la pretensión instada y da respuesta a todas las cuestiones planteadas.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se viene alegando falta de...

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