ATS 1525/2012, 13 de Septiembre de 2012

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2012:9614A
Número de Recurso10403/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1525/2012
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ( Sección 2ª) se dictó Auto con fecha 8 de junio de 2011 , en la Ejecutoria 8/1996, en el que se acuerda la práctica de una nueva liquidación de condena respecto a los penados Encarna y Marcelino .

SEGUNDO

Contra el referido Auto se interpone recurso de casación conjunto por Encarna y por Marcelino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Javier Cuevas Rivas, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero de recurso, que se formaliza al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 33 CP (texto refundido de 1973). En los motivos segundo y tercero, formalizados al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del principio de legalidad del art. 25 CE , en relación con los arts. 2 y 7 del CP , y de los derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva consagrados en los arts. 17 y 24 CE y en los Convenios Internacionales que se citan ( arts. 7 y 57 CEDH y 9 y 15 PIDCP ). En los tres motivos, desde distintos cauces y perspectivas, se plantea idéntica cuestión, de ahí que puedan ser abordados agrupadamente.

  1. Se sostiene que la resolución impugnada se aparta de lo establecido en el art. 33 CP (texto refundido de 1973), y de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional y acogida también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no abonar en la liquidación de condena el tiempo de prisión preventiva, sufrido desde el 4 de mayo de 1992 hasta el 22 de septiembre de 1997, que simultanearon con el cumplimiento de otra pena de prisión. Se argumenta, que en el caso, los recurrentes han estado en situación de prisión preventiva por varias causas simultáneamente, y que existen periodos coincidentes en los que se encontraban en situación de penados y de preventivos, concretamente en el referido periodo, en que estaban en prisión preventiva y cumpliendo condena en diversos procedimientos luego acumulados, fijando el Auto impugnado, respecto a ambos penados, un límite máximo de cumplimiento de 30 años de prisión. Señalan que el hecho de que los periodos de prisión, como penados y preventivos, lo sean sobre procedimientos "acumulados", no impide aplicar los criterios de doble cómputo ( STS 82/2010, de 11 de febrero ). En el motivo segundo se quejan de que se aplique retroactivamente contra reo la redacción introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio, del art. 58 CP , y no la redacción originaria coincidente con el texto del art. 33 del Código Penal de 1973 , aplicable en el momento en que se daba esa situación de prisión provisional.

  2. En realidad el Auto recurrido sí computa el periodo de prisión preventiva que los recurrentes sostienen no ha sido abonado. En efecto, en el fundamento tercero de dicha resolución la Audiencia, tras reproducir fielmente la doctrina y jurisprudencia sobre el "doble cómputo", señala, siguiendo la misma, que por ello y en lo que se refiere al cómputo de la prisión provisional, cuando coincide con el cumplimiento de la pena, debe hacerse no sobre el límite máximo de cumplimiento de la pena, sino sobre cada una de las inicialmente impuestas; agregando que cuando concurran dos o más prisiones provisionales se deberán abonar en una de las causas, no en todas ellas; resolviendo en definitiva que se practique nueva liquidación con esas premisas y aclarando que, en el caso, se abonaran los periodos temporales de coincidencia entre prisión preventiva y penado de las penas refundidas por orden de gravedad, señalando, eso sí, que esos abonos y el doble cómputo que se admite y acoge no afecta al límite máximo de cumplimiento de 30 años que se fija, y que tampoco se podrá superar.

La resolución impugnada acoge, pues, la doctrina del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada y resumida recientemente en la STS 1290/2011, de 22 de noviembre ; a cuyo tenor las directrices jurisprudenciales que se han venido marcando para tales supuestos de autos de acumulación, cuando se pretende operar con la doctrina emanada de la STC 57/2008 , son las siguientes:

1) La cuestión ha de ser abordada desde la perspectiva del criterio establecido en la STS 197/2006, de 28 de febrero , conforme al cual una refundición de condenas no origina sino una limitación del cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica, por lo que las diferentes penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan y con todos los beneficios a los que tenga derecho; de tal modo que la forma de cumplimiento de la condena total se iniciará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo, dándose comienzo al cumplimiento de las siguientes una vez extinguida la primera y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del artículo 70 del Código Penal de 1973 ó 76 del Código Penal vigente. Se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante llegados a dicho estadio, que no puede rebasarse. Por tanto, el cómputo de los períodos transcurridos en prisión preventiva se ha de llevar a cabo independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal , lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no se ha de efectuar sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas que se han de ejecutar de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 del Código Penal ( SSTS 208/2011, de 28-3 ; 695/2011, de 18-5 ; y 759/2011, de 30-6 ).

2) Las prisiones provisionales simultáneas realmente solo conllevan una privación de libertad única y la pluralidad de las mismas no deja de ser a estos efectos meramente formal o, incluso, precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional dictadas por un Juzgado y no por otro u otros. En consecuencia, no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó o, en su caso, en otra causa distinta, de conformidad con las previsiones contenidas en la redacción anterior y actual del art. 58 CP , según la Ley Orgánica 15/2003 ( SSTS 311/2010, de 24-3 ; 414/2010, de 17-3 ; y 695/2011, de 18-5 ).

3) Aunque los efectos prácticos pudieran resultar inexistentes en orden a la modificación del cómputo del periodo máximo de cumplimiento de la pena, ello no significa que no haya de procederse a examinar en términos de resultados esa misma hipótesis, es decir, que dicho cómputo efectivamente no haya de incidir en el cumplimiento de la condena desde la perspectiva de la STS 197/2006 , puesto que -como viene señalando esta Sala en criterio uniformemente mantenido desde antiguo (v.gr. STS núm. 336/2003 ) y reiterado en la propia STS 197/2006 y en las posteriores 583/2008 , 898/2009 y 1260/2009 , entre otras)- la acumulación de las condenas que hayan sido impuestas al reo no opera como una nueva pena y, por ende, tampoco es óbice para rectificar la liquidación practicada, en caso de resultar procedente ( SSTS 82/2010, de 11-2 ; 208/2011, de 28-3 ; y 695/2011, de 18-5 ).

Pues bien, en primer lugar ha de tenerse en cuenta que el periodo de 30 años fijado como tiempo máximo de cumplimiento no es una nueva pena sobre la que han de operar los distintos avatares de la fase de ejecución, por lo que a efectos de cumplimiento no cabe operar como si solo hubiera una pena de 30 años. Y en segundo lugar, no cabe que el mismo periodo de cumplimiento de una prisión preventiva se compute como tal medida cautelar en varias causas, aunque en todas ellas se estuviera en situación de prisión provisional.

En definitiva a los recurrentes se les estima la pretensión de que se practique una nueva liquidación de condena y se les abone el periodo de prisión preventiva en cada una de las causas refundidas, con el límite infranqueable de cumplimiento establecido en la liquidación; pero no cabe, que el periodo de prisión preventivo coincidente con cumplimiento de pena se aplique y abone al límite máximo de cumplimiento de las penas refundidas.

En un caso similar al aquí debatido hemos dicho en STS 344/2012, de 8 de mayo , que la precedencia del abono de la prisión preventiva ha de realizarse sobre cada pena objeto de la condena, en los supuestos en los que sea procedente por la concurrencia de una preventiva y otra pena en ejecución, pero no sobre el límite máximo de cumplimiento, pues esta pena resultante no es una nueva pena, sino un límite en la ejecución de la pena.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala reproduce una argumentación semejante resaltando el hecho de que el límite máximo de cumplimiento no es una nueva pena, sino que opera como límite de ejecución sobre las penas que sucesivamente se van ejecutando ( STS 3 de mayo 2011 , 329/2011, de 5 de mayo , 145/2012, de 28 de febrero de 2012 , y los que cita), de manera que el límite máximo de cumplimiento en el supuesto de acumulación de penas sea el resultante de la aplicación de la acumulación del art. 76 CP , esto es, el triplo de la misma o el máximo de cumplimiento, según el Código aplicable o las limitaciones derivadas de los tipos penales concurrentes.

Esta Sala no desconoce la existencia y contenido de la Sentencia Del Río Prada dictada por el TEDH el día 10 de julio de 2012, pero es un hecho notorio que tal resolución no es firme, por lo que nos remitimos a nuestra doctrina jurisprudencial, ya expuesta. Esta misma consideración, sobre el carácter no definitivo de la citada resolución, ha sido realizada por el Tribunal Constitucional, para no modificar la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena solicitada por diversos recurrentes en amparo, a través de providencia de 21 de agosto de 2012.

La reiterada jurisprudencia sobre la cuestión deducida conlleva que los tres motivos se inadmitan. ( art. 885.1º LECrim ).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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