ATS 1483/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1483/2012
Fecha13 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número dos de Vigo, se ha dictado auto de 13 de junio de 2011 , en la ejecutoria 260/1999-M, por el que se acordaba desestimar el recurso de apelación interpuesto por Leon , contra el auto de 11 de febrero de 2010 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número dos de Pontevedra , en el que se acordaba no haber lugar al abono de la prisión preventiva solicitada por aquél.

SEGUNDO

Contra el auto citado, Leon , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Juan Francisco Adalia Alonso, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 58 del Código Penal ; y como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 58 del Código Penal .

  1. Amparándose en la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal, al respecto, solicita la aplicación del artículo 58 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma prevista por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Cita en apoyo de su pretensión, el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008 y el principio de irretroactividad de las normas penales.

  2. La STS nº 82/2010, de 11 de febrero reiteraba que la STC 57/2008 establecía que la coincidencia temporal del cumplimiento de prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa no excluye el abono del tiempo pasado en la primera situación en la pena que se imponga en la causa en la que la sufrió y que lo contrario vulnera el art. 17.1 CE . Dicho de otra manera, se establece un principio vicarial para las medidas cautelares privativas de la libertad y las penas.

  3. Aunque la posibilidad de aplicación simultánea de periodos de prisión preventiva, cuando coincidan con periodos de cumplimiento de condena, ha quedado definitivamente zanjado en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que establece, con carácter taxativo, que, en ningún caso, un mismo periodo de privación de libertad puede ser computado en más de una causa, esta previsión no puede afectar a los supuestos de condenas múltiples impuestas con anterioridad a su entrada en vigor, en donde todavía era posible el doble cómputo de la prisión preventiva ( STS 3739/2012, de 28 de mayo ). En definitiva, el principio de irretroactividad de la ley penal conduce a estimar que el presente supuesto queda bajo el ámbito de aplicación del artículo 58 del Código Penal , en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, en el sentido que le daba el Tribunal Constitucional.

Ahora bien, del examen del presente caso, se desprende la improcedencia de la petición instada por el recurrente. Esto es, a pesar de ser de aplicación la doctrina citada del Tribunal Constitucional, no se dan las condiciones exigibles.

La doctrina del Tribunal Constitucional, seguida por la jurisprudencia de esta Sala, respecto de la interpretación del artículo 58 del Código Penal , en su redacción dada antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, predicaba la extensión de los periodos sufridos en prisión preventiva, coincidentes con periodos de cumplimiento efectivo, a las condenas recaidas en aquellos procedimientos donde se acordó aquella medida precautoria personal. En el supuesto presente, queda constancia que el periodo de prisión preventiva, ya fue abonado al cumplimiento de una de las penas impuestas, concretamente, a la ejecutoria 260/1999, del Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo. La petición del recurrente se ciñe, por lo tanto, a la pretensión de que ese periodo se proyecte de manera indefinida a cada una de las penas impuestas, lo que, de por sí, va más allá de lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido esta Sala en sentencia número 263/2011, de 6 de abril , en la que, al analizar la doctrina del Tribunal Constitucional dimanante de la sentencia 57/2008, se concluía que " (lo que el Tribunal Constitucional ) no dice (es) que el tiempo de prisión provisional sufrido como medida cautelar sea repetidamente computable en las distintas penas impuestas, es decir, una y otra vez el tiempo de la medida cautelar en todas las penas que sucesivamente hayan de cumplirse, restando siempre en cada una de ellas de forma repetida el tiempo que duró en una de las causas la prisión provisional".

En resumen, no se dan las condiciones recogidas en la doctrina reseñada.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Estima que la inaplicación del artículo 58 del Código Penal , en la redacción dada antes de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, implicaría una prolongación, en contra de la ley, de la privación de libertad, con infracción del artículo 17.1º de la Constitución .

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 de la Constitución , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptúado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. El motivo reproduce, por vía distinta, la misma petición que el anterior. El propio precepto constitucional invocado reconoce el derecho inalienable de toda persona a la libertad de movimientos, sin otra limitación que las privaciones legalmente establecidas, de las que es paradigmática la resultante de una pena de prisión o de privación de libertad impuesta por la comisión de un delito por un Tribunal competente, con las debidas garantías. No afecta a este derecho los cambios interpretativos adoptados por la jurisprudencia y la doctrina respectiva de los Tribunales. Además, como se ha puesto de relieve más arriba, son las propias circunstancias del hecho las que no se ajustan a esa misma doctrina que se invoca.

Por lo demás, es patente que el recurrente no ha visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Tanto el Juez de Vigilancia Penitenciaria como el Tribunal de instancia han dado respuesta motivada y suficiente en derecho a la petición formulada por Leon . El derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el de obtener la razón en todo caso ( STS 574/2005, de 4 de mayo ), sino en recibir de los órganos judiciales una respuesta fundada en derecho sobre las peticiones formuladas y brindarle al interesado los medios de defensa y recurso legalmente arbitrados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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