STS, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears; fue dictado el 31 de marzo de 2011 , y fue confirmado en súplica el 8 de junio siguiente, dictados ambos en autos de ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo en el nº 367/1992 de dicha Sala.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de don Oscar , siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Pollença , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel María Alvarez Buylla Ballesteros y por doña Palmira , representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La representación de don Oscar interpuso, ante la Sala de este orden de jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, el recurso contencioso administrativo número 367/1992 , contra la resolución del Ayuntamiento de Pollença (Mallorca), confirmada en reposición, por la cual se concedió a doña Palmira una licencia de obras para construir un edificio en la confluencia de las calles Cruces y Bonavista de la localidad de Pollensa.

En sentencia de 11 de noviembre de 1993, la Sala de Illes Balears estimó el recurso y anuló las resoluciones impugnadas, con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando el recurso contencioso administrativo deducido en autos 367 de 1992, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son contrarios al ordenamiento jurídico, y, en su consecuencia, los anulamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

Recurrida en casación dicha sentencia por el Ayuntamiento de Pollença y por doña Palmira fueron desestimados ambos recursos por Sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1999 (Casación 7543/1993 ), con la siguiente parte dispositiva:

"Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Palmira y el Ayuntamiento de Pollensa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 11 de noviembre de 1993 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas".

SEGUNDO. - El 17 de marzo de 2004 la representación de don Oscar instó la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, pidiendo que se requiriera al Ayuntamiento de Pollença para que se demoliesen las obras ejecutadas al amparo de la licencia anulada.

La Sala dictó Auto el 19 de febrero de 2007, tras considerar que el día 4 de abril de 2000 la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento había otorgado licencia de legalización de la edificación en el carrer CALLE000 .. y que el Plan Especial del Centro Histórico de Pollença, aprobado el 25 de febrero de 1993, permitiría la legalización y que podría haber una legalidad sobrevenida consideró que el Ayuntamiento no había aportado, sin embargo, el proyecto de legalización de las obras ni dejado constancia clara de cuáles fueran éstas en la realidad por lo que ordenó al Ayuntamiento de Pollensa la ejecución de la sentencia en un plazo de treinta días, con apercibimiento de imposición de multas coercitivas en caso de incumplimiento.

TERCERO. - El Ayuntamiento de Pollensa y doña Palmira interpusieron sendos recursos de súplica contra el citado Auto, insistiendo en la existencia del Plan Especial del centro histórico de Pollensa de 1993 y en la licencia que acuerda la legalización.

Fueron estimados por Auto del citado Tribunal Superior de Justicia de 17 de septiembre de 2007 . Justificó la Sala su cambio de criterio por la consideración de que el Plan Especial del centro histórico de Pollensa de 11 de noviembre de 1993 vendría a amparar en la actualidad la construcción amparada por la licencia de obras de legalización. En el expresado Auto se declaró la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia, con la siguiente parte dispositiva:

"1.- Estimar el recurso de súplica interpuesto por doña Palmira y por el Ayuntamiento de Pollenca, contra un Auto dictado el 19 de febrero de 2007 en ejecución de la sentencia 558/1993, de once de noviembre .

  1. Establecer que existe una causa legal que impide ejecutar la parte dispositiva de la sentencia 558/1993, de once de noviembre , resolución judicial que anuló las actuaciones administrativas procedentes del Ayuntamiento de Pollença que se detallan en el encabezamiento de dicha resolución judicial:

    "... contra la resolución del Ayuntamiento de Pollença (Mallorca) por la cual se concede licencia de obras para construir un edificio en la confluencia de las calles Cruces y Bonavista de esa ciudad a Dª Palmira ; contra la resolución de la citada Corporación que aprobó el correspondiente proyecto de ejecución y contra la desestimación tácita del recurso de reposición; posteriormente ampliado al acto expreso acordado en sesión de la Comisión de Gobierno de 22 de mayo de 1992".

  2. - Establecer que esta causa legal consiste en la existencia de un acuerdo dictado el 4 de abril de 2000 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pollença que concedió a doña Palmira , una licencia de obras para poner en práctica el proyecto de legalización de una vivienda entre colindantes en la CALLE000 NUM000 de esta población, proyecto que -y con las modificaciones introducidas en el mismo por exigencia de las autoridades de dicha población- se adecua a las previsiones normativas vigentes del Plan Especial del Centro Histórico de Pollenca".

    CUARTO .- Contra dicho Auto, la representación procesal de don Oscar preparó e interpuso recurso de casación ante esta Sala que fue estimado por sentencia de 31 de marzo de 2010 (Casación 6214/2007 ), con la siguiente parte dispositiva:

    1º.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Oscar contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 17 de septiembre de 2007 , dictado en el incidente de ejecución del recurso contencioso administrativo número 367/1992, formulado por el mencionado recurrente, y en el que, con fecha de 11 de noviembre de 1993, fue dictada sentencia anulando la licencia concedida (y otros actos) por Acuerdos del AYUNTAMIENTO DE POLLENÇA, de 24 de mayo de 1991, y, 19 de marzo y 22 de mayo de 1992, a Dª. Palmira para la construcción de un edificio en la confluencia de las CALLE000 y DIRECCION000 de dicha localidad.

    2º.- Que debemos anular y anulamos y casamos el Auto de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en su recurso contencioso administrativo 367/1992 , que declaró la concurrencia de causa de imposibilidad legal para la ejecución de la sentencia.

    3º.- Que debemos desestimar y desestimamos la solicitud formulada por el AYUNTAMIENTO DE POLLENÇA de concurrencia de causa de imposibilidad legal para la ejecución de la sentencia, la cual habrá de continuarse por la Sala de instancia con los correspondientes pronunciamientos derivados de la declaración que se efectúa.

    4º.- No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación

    .

    Por Auto de 27 de mayo de 2010 se denegó por esta Sala una aclaración de sentencia solicitada por las representaciones del Ayuntamiento de Pollença y de doña Palmira , formulada en el sentido de si la misma implicaba o no implicaba la nulidad o anulación del Plan Especial del Centro Histórico de Pollença y de la licencia de legalización otorgada el 4 de abril de 2000, así como sobre la exigencia de demolición total de la edificación.

    QUINTO. - El 19 de julio de 2010, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, dictó Providencia, ordenando entre otras cosas al Ayuntamiento de Pollença que llevara a puro y debido efecto la ejecución de la Sentencia.

    Previa petición de ejecución formulada por el Sr. Oscar , por escrito registrado el 26 de octubre de 2010, el 23 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior de Justicia dictó providencia requiriendo al Ayuntamiento de Pollença, para que en el plazo de dos meses, procediese a la demolición de las obras declaradas ilegales.

    Contra dicha providencia presentaron recurso de súplica tanto la representación de doña Palmira como el Auntamiento de Pollensa. En su recurso el Ayuntamiento de Pollensa aportó informe técnico de su Arquitecto municipal de 1 de septiembre de 2010 y diversa documentación. El 2 de diciembre de 2010 el Ayuntamiento de Pollensa formuló un incidente de ejecución de sentencia al amparo del artículo 109 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso- administrativo (en adelante LRJCA).

    SEXTO .- El 31 de marzo de 2011 la Sala de Illes Balears dicta el Auto impugnado en esta casación, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "Determinar que no procede requerir a las partes demandadas para que lleven a cabo la demolición de las obras amparadas en la licencia anulada por la Sentencia número 588/1993 , y legalizadas mediante resolución de 4 de abril de 2000, en tanto no se anule, en su caso, la licencia de legalización en la parte que se demuestre que cercena el pronunciamiento firme.

    Contra esta resolución no cabe recurso alguno".

    Tras diversas incidencias procesales, el 10 de mayo de 2011 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dicta nuevo Auto en el que rectifica el Auto anterior, en el que aprecia errores y suprime, al final del fallo, la indicación de que contra el mismo no procedía recurso alguno sustituyéndolo por la siguiente indicación:

    "Contra el mismo cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, debiendo prepararse en el plazo de diez días ante esta Sala de acuerdo con los motivos y trámites previstos en los artículos 87 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio ".

    Se había interpuesto, no obstante, por la parte recurrente recurso de súplica que se desestimó mediante Auto de 8 de junio de 2011 , en el que se confirma el Auto de 31 de marzo de 2011 . En su fundamentación jurídica la Sala de instancia reitera que la construcción se encuentra amparada por una licencia acordada y concedida, dice, el 2 de abril de 2004, la cual, ni ha sido anulada en un proceso independiente, ni tampoco se solicitó la nulidad por el actor dentro del incidente de ejecución, en virtud del artículo 103.4 de la LRJCA . Ahora bien, la Sala, dice, tiene vedado el examen de los actos ajenos al objeto del recurso dentro de la ejecución de la sentencia, a no ser que las partes interesen su nulidad por ser contrarios al fallo y con la intención de frustrar su efectividad, lo cual no se ha producido en este incidente.

    SÉPTIMO .- La parte demandante -don Oscar - preparó recurso de casación contra el referido Auto de 31 de marzo de 2011 y su confirmación en súplica; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

    OCTAVO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de don Oscar , presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 2 de diciembre de 2011, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición ambas partes recurridas - Ayuntamiento de Pollenca y doña Palmira .

    NOVENO .- Por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2012 se hizo entrega al Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, y a su instancia, de testimonio del certificado expedido el 21 de mayo de 2004 por el Arquitecto don Sabino y de fotografías unidas, para su incorporación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Inca (Illes Balears).

    DÉCIMO. - Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 26 de septiembre de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

    VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en casación, por la representación de don Oscar , el Auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 31 de marzo de 2011 , rectificado el 10 de mayo siguiente, de que se ha dado cuenta en el extracto de antecedentes, y que ha sido confirmado en súplica por Auto de 8 de junio de 2011 .

Se objeta en los contrarrecursos del Ayuntamiento de Pollensa y de la representación de doña Palmira que, como motivos en los que se funda el recurso de casación, se expresan en el escrito de interposición los apartados c ) y d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales e infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Hay sin duda una imprecisión formal al exteriorizar esos motivos [Cfr., por todas, Sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2012 ( Casación 5574/2009), de 30 de diciembre de 2011 ( Casación 5985/2009), de 12 de julio de 2011 ( Casación 6050/2010), de 14 de junio de 2011 ( Casación 6795/2009 ) y de 16 de marzo de 2010 ( Casación 3990/2008)] pero carece de relieve en este caso. La parte recurrente también invoca en forma expresa el artículo 87 de la LRJCA y formula con claridad una pretensión impugnatoria fundada y correcta del Auto de 31 de marzo de 2011 , como vamos a razonar.

SEGUNDO .- Justifica el recurso de casación, en efecto, que " según el artículo 87 de la LJ son susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta " (sic) y razona, a continuación, que " la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo contencioso -administrativo de las Islas Baleares proclama en su fallo que estimando el recurso contencioso-administrativo deducido en autos 367/92, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son contrarios al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, los anulamos ". Tras ese planteamiento se expone el largo itinerario procesal que se ha seguido desde la firmeza de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1993 , tras la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1999 , y las incidencias del dilatado, y no concluido, proceso de ejecución, del que hemos dejado breve constancia en los antecedentes de esta Sentencia.

Expone, a continuación, el recurrente su queja de que el auto de 31 de marzo de 2011 de la Sala de instancia incumple de plano la ejecutoria de 11 de noviembre de 1993 y las dos sentencias del Tribunal Supremo que han recaído ya sobre el asunto y que infringe por ello el derecho a una tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 118 de la Norma Fundamental, que establece la obligatoriedad de cumplir las resoluciones firmes de los jueces y Tribunales.

Pide la casación del Auto recurrido con una extensa fundamentación, y abundante cita de precedentes jurisprudenciales, por vulnerar el derecho a la ejecución de sentencias.

Ese planteamiento es idóneo para un recurso de casación del artículo 87.1 c) de la LRJCA , por lo que es obligado entrar en el examen del fondo de la pretensión de casación que se formula. Como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 30 de diciembre de 2011 (Casación 5985/2009 ) y de 30 de marzo de 2012 (Casación 3719/2009 ) una formulación imprecisa de los motivos de casación no obstaculiza entrar en su examen de fondo cuando la crítica al auto recurrido que se formula en el mismo es comprensible y plenamente adecuada para esta modalidad de recurso, lo que resulta evidente en este caso.

Es claro que no corresponde a esta Sala, en el recurso de casación en el que nos encontramos, valorar la corrección o incorrección de las resoluciones de la Sala de instancia, de que se ha dado cuenta en antecedentes, sino velar por el cumplimiento máximo de la ejecutoria, en respeto del derecho a la ejecución de la sentencia de 11 de noviembre de 1993 en sus propios términos, lo que, conforme al planteamiento que formula la parte recurrente, es un verdadero derecho fundamental que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, como hemos recordado en la sentencia de 18 de mayo de 2012 (Casación 1149/2011 ).

TERCERO .- El recurso de casación está correctamente fundado y debe prosperar.

La cuestión que se debate es clara, a la luz de los razonamientos y fallo de la sentencia a ejecutar y de las dos sentencias de esta Sala que, en casación, han abordado el problema, por lo que carece de sentido insistir en la misma. El primero de los Autos recurridos en casación muestra con exactitud la realidad existente en la actualidad y demuestra haber comprendido el alcance de la ejecutoria, que es obligado cumplir, al razonar, literalmente, que:

"... La edificación legalizada cumple los parámetros y condiciones de la licencia concedida en el año 2.000, pero, en la parte relativa a los elementos constructivos situados por encima de la rasante de la calle Cruces incumple los razonamientos y el pronunciamiento de la sentencia 588/1993 , en especial el artículo 73 TRLS/76, ya que, en cuanto excede el límite de la DIRECCION000 , superando el nivel de acera de la Calle cruces, continúa incumpliendo la integración en el conjunto y la contemplación del paisaje natural" (sic).

Es evidente que esa realidad, que aprecia la resolución impugnada en esta casación, no puede aceptarse en Derecho. Los Autos recurridos fundan su razón de decidir contraria al cumplimiento de la ejecutoria en que no puede obviar la Sala de instancia que existe una licencia de legalización de la vivienda objeto de la ejecución de 4 de abril de 2000, y que frente a dicha licencia de legalización, así como a otra posterior de primera ocupación del año 2004, no se ha interpuesto, se dice, recurso alguno siendo las mismas actos que despliegan todos sus efectos jurídicos. Ese juicio revela en forma patente que existe una inejecución de la sentencia de 11 de noviembre de 1993 y es, por ello, contrario a Derecho.

Frente a los hechos posteriores a la ejecutoria que se intentan traer a colación debe advertirse que el simple fallo de la sentencia citada 588/1993 , y la razón de decidir que conduce a él, son los que deben determinar el alcance y fundamento de la ejecución que se ha pedido por la parte hoy recurrente, sin que sea pertinente tener en cuenta licencias o datos posteriores.

Lo que se razona en los Autos que se impugnan en este recurso de casación constituye una repetición, casi exacta, de lo ya apreciado por la misma Sala de Palma de Mallorca en su Auto de 17 de septiembre de 2007 , que declaró erróneamente la concurrencia de una causa de imposibilidad legal de ejecución de la repetida sentencia de 11 de noviembre de 1993 . Dicho Auto ha sido casado y anulado por este Tribunal en la sentencia de esta Sala ya citada de 17 de marzo de 2010 (Casación 6214/2007 ). No apreciamos ahora, a la vista de las alegaciones que se formulan en los contrarrecursos, de lo que resulta de los autos de la pieza de ejecución y de lo que afirman los Autos recurridos razón que nos lleve a modificar la doctrina de dicha sentencia, que mantenemos y que, como se verá, es bastante para resolver la cuestión que se plantea en este recurso.

CUARTO .- El Auto recurrido de 31 de marzo de 2011 incurre en el error de desconocer que las sentencias se deben ejecutar en sus propios términos y que el derecho a la ejecución de un fallo es un derecho fundamental, en correlación evidente con la potestad que nos confiere a los jueces y Tribunales el art. 117.3 de la Norma Fundamental y de la obligación que impone a todos el art. 118 de la CE ya que, en otro caso, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen serían meras declaraciones de intenciones.

Los razonamientos del Auto de 31 de marzo de 2011 , con un planteamiento cercano a lo que sería propio de un recurso de revisión, no pueden servir para impedir el cabal cumplimiento de la ejecutoria. No podemos admitir que la licencia de 4 de abril de 2000 (folios 38 a 40 de los autos), la de primera utilización de la vivienda de 15 de abril de 2004 (folio 42) ni el mismo Plan Espacial del Centro Histórico de Pollença , aprobado el 25 febrero de 1993 , conduzcan a incumplir lo decidido en la sentencia firme 588/1992, de 11 de noviembre de 1993, de la Sala de Baleares , lo que debe determinar que estimemos este recurso y casemos y anulemos el Auto impugnado.

QUINTO .- Los actos impugnados en el recurso que resolvió la sentencia de 11 de noviembre de 1993 se relacionan en el encabezado de la misma pero se recogen también en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de esta Sala, ya citada, de 17 de marzo de 2010 (Casación 6214/2007 ). Son, todos ellos, anteriores en el tiempo a las licencias y al Plan Especial expresados. Su carencia de relieve como excusa para no ejecutar, o aplazar más la ejecución de la sentencia de 1993, resultan de la doctrina de la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 2010 , que declaró lo siguiente:

QUINTO .- Con tales precedentes se plantea por el Ayuntamiento la concurrencia de la expresada causa legal de imposibilidad de ejecutar la citada sentencia, con base, también en síntesis, de los siguientes datos:

a) La aprobación ---con posterioridad a los Acuerdos impugnados y con anterioridad a la sentencia de instancia--- del denominado Plan Especial del Centro Histórico de Pollença, mediante Acuerdo de 25 de febrero de 1993 de la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca.

b) El Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pollença de fecha 15 de abril de 2004 por el que se concedió a la codemandada licencia de primera utilización de la vivienda construida conforme a un proyecto de legalización y a sus modificaciones aprobados por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de 15 de abril de 2000.

En consecuencia, en el Acuerdo de legalización de las obras cuya licencia fue anulada se ha llevado a cabo un juicio o confrontación de legalidad entre el Plan Especial ---de fecha posterior a los Acuerdos de concesión de las licencias y no tomado en consideración en las sentencias dictadas--- y la realidad física construida

.

Tras tomar en consideración las licencias posteriores en que se insiste y el propio Plan Especial que, en contra de lo que aduce en los contrarrecursos, sí fue objeto de debate niega la sentencia de esta Sala el planteamiento que acogen los Autos ahora recurridos, con la siguiente argumentación:

Esto es, se ha llevado a cabo una legalización formal de la edificación en su día indebidamente realizada, pero en modo alguno se solventa la autentica ratio decidendi de la sentencia de instancia, que, recordemos, no era otra que la vulneración del artículo 73 del TRLS 76 y 98 del RPU. Como quiera que la realidad física es la misma, no consta que manteniendo tal realidad física, se legalicen, se excluyan o desaparezcan las auténticas razones de decidir que constituyen el núcleo de la sentencia que se ejecuta. Dicho de otra forma, que tal legalización, e, incluso, el ajuste del nuevo proyecto al posterior Plan Especial, en modo alguno pueden constituir una causa legal de inejecución de la sentencia, y ello, porque, a pesar de todo lo anterior, los efectos, causa y razones de la anulación jurisdiccional (vulneración del artículo 73 del TRLS76 y 98 del RPU) siguen subsistiendo y ninguna medida ha sido adoptada en el proceso de legalización tendente a evitar los perniciosos efectos que, insistimos, constituyeron, la razón de ser de la decisión judicia l

.

Mantenemos y reiteramos, como es obligado, dicha doctrina en sus propios términos, lo que basta para dar lugar a esta casación.

El Auto recurrido, y su confirmación en súplica contradicen la doctrina y el fallo de la sentencia tantas veces citada de 13 de marzo de 2010 .

SEXTO .- Procede la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los Autos recurridos en casación, debiendo proseguir la Sala de instancia la ejecución de la sentencia de 11 de noviembre de 1993 en sus propios términos.

Sin costas en cuanto a las de instancia ( artículo 139. 1 LRJCA ). Cada parte abonará las suyas en cuanto a las de esta casación ( artículo 139.2 LRJCA ).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Oscar , contra el Auto dictado el 31 de marzo de 2011 , confirmado en súplica el 8 de junio de 2011, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears.

  2. ) Casamos y anulamos los Autos impugnados.

  3. ) Ordenamos a la Sala de instancia que prosiga los trámites de ejecución de la sentencia de 11 de noviembre de 1993 en sus propios términos, con los pronunciamientos que correspondan a dicha ejecución.

  4. ) Sin costas en cuanto a las de instancia. Cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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