ATS, 13 de Septiembre de 2012

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2012:9453A
Número de Recurso139/2011
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de Dª. Mercedes y Dª. María Cristina , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 14 de junio de 2011, confirmado por el de 17 de octubre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 22 de marzo de 2011, dictada en el recurso número 356/2009, sobre autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 11 de enero de 2012 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

TERCERO .- Mediante Providencia de 20 de abril de 2012 se acordó oír a la representación procesal de las recurrentes en queja por el plazo de diez días acerca de la impugnabilidad en casación de la Sentencia de 22 de marzo de 2011, por defectuosa preparación del recurso de casación en relación con los motivos amparados en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , al no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de, o bien los correspondientes preceptos o jurisprudencia que se consideran infringidos por la sentencia recurrida, o bien el contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y, entre otros, AATS de 10 de febrero de 2011-recurso de casación número 2927/2010 - y de 28 de abril de 2011-recurso de casación número 3857/2010 -). Trámite que ha sido evacuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Mercedes , Dª. María Cristina y otros contra la Resolución de 26 de febrero de 2009, del Consejero de Sanidad de la Generalidad Valenciana que inadmitió el recurso de alzada deducido por los recurrentes y estimó parcialmente el recurso de alzada formulado por D. Daniel contra la Resolución de 20 de noviembre de 2008, del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios, por la que se declaraba el archivo del expediente de designación de local instado por el Sr. Daniel para la instalación de una nueva oficina de farmacia en la calle Lope de Rueda número 10 del municipio de Torrente (Valencia) y se le otorgaba el plazo de cuarenta y cinco días para designar local.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 89 en relación con el 86.4 de la LRJCA , dado que, en el presente caso, se trata de una sentencia en la que ha sido determinante del fallo el derecho autonómico valenciano.

Frente a ello se sostiene por la representación procesal de las recurrentes, en síntesis y reproduciendo los motivos casacionales que ya fueron indicados en el escrito de preparación del recurso de casación, que el motivo por el que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación no es admisible "puesto que tanto si el fallo de la Sentencia versa sobre derecho autonómico o versa sobre derecho estatal puede ser susceptible de Recurso de Casación.". Añade, en relación con los motivos anunciados al amparo del artículo 88.1.c) no es necesario efectuar el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la LRJCA .

TERCERO .- En el presente caso, el escrito de preparación del recurso anuncia que los motivos en los cuales se va a basar son los previstos en los apartados 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción -por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio- y el recogido en el apartado 1.d) del mismo artículo 88 -por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia-.

En relación al motivo fundado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , y no obstante los razonamientos del Auto impugnado referidos sustancialmente a que la sentencia ha aplicado normas de Derecho autonómico, lo que no guarda relación con la exigencia del contenido de los artículos 86.4 en relación con el 89.2 de la LJCA -razonamiento que ha de reputarse incorrecto-, procede estimar el presente recurso de queja en relación con dicho motivo, pues del examen del escrito de preparación del recurso de casación se desprende que, en relación con el motivo d) del artículo 88.1, se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , pues la parte recurrente ha pretendido fundar su recurso en infracción de normas de Derecho estatal, y en el expresado escrito razona, en su sentir, porqué la infracción de esos preceptos - artículos 38.4.c) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales- que, por otra parte, fueron invocados por las recurrentes en sus escritos de demanda y conclusiones, ha sido relevante y determinante del fallo recurrido.

A este último respecto cabe advertir que lo que caracteriza a la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en los términos que han quedado expuestos, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración, que puede haber consistido en su falta de aplicación, ha sido relevante para el fallo que se recurre.

CUARTO .- Ahora bien, en relación a la causa de inadmisión del recurso puesta de manifiesto en la Providencia de 20 de abril de 2012, en el escrito de preparación se anuncia que el recurso se interpondrá al amparo también del artículo 88.1.c), siendo de aplicación las consideraciones jurídicas expresadas por la Sala en los AATS de 10 de febrero de 2011 -recurso de casación número 2927/2010 - y de 28 de abril de 2011 -recurso de casación número 3857/2010 -, sobre la invocación de los motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el escrito de preparación del recurso, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Por tanto, procede estimar parcialmente el recurso de queja en el sentido de declarar la correcta preparación del recurso de casación en relación al motivo del artículo 88.1.d) anunciado, para su invocación, en el escrito de interposición que se presente, en su caso, en sede casacional, y, en cambio, declarar defectuosamente preparado el recurso en relación con los motivos previstos en el apartado c) y, por ello, en este extremo procede confirmar la resolución recurrida, sin que obste a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en queja en relación al trámite abierto por la Providencia de 20 de abril de 2012 en las que reconoce que en su escrito preparatorio del recurso de casación "no señalamos, con cita exacta, qué artículo o artículos del ordenamiento jurídico consideramos infringidos", no siendo posible inferir la vulneración de precepto o norma alguna a la vista de los términos en que ha sido redactado el escrito de preparación puesto que, sencillamente, se ha omitido cualquier pronunciamiento al respecto.

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la estimación parcial del recurso comporta que las costas causadas a su instancia deban ser impuestas a cada parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar en parte el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Mercedes y Dª. María Cristina contra el Auto de 14 de junio de 2011, confirmado por el de 17 de octubre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), dictado en el recurso número 356/2009 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación en relación con los motivos fundados en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA y bien preparado el recurso respecto al motivo d) de este mismo precepto. Remítase testimonio de este Auto a dicho Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia y a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la Ley Jurisdiccional ; con imposición a cada parte recurrente de las costas procesales causadas a su instancia.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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