STS, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5061 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Bibiana , contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 6 de mayo de 2005, en el recurso contencioso-administrativo nº 700/2002 , sostenido por la representación procesal de Doña. Bibiana contra la resolución de la Generalidad de Cataluña, de 28 de febrero de 2002, por la que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Gerona.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, y el Ayuntamiento de Gerona, representado por la procuradora Dña. Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 6 de mayo de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 700/2002 , con la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Dª Bibiana contra la resolución de 28 de febrero de 2002 de la GENERALIDAD DE CATALUÑA (P.T. y O.P.) aprobando definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Girona; rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas»

A continuación de esa parte dispositiva, se hace saber a las partes que la sentencia es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de 6 de mayo de 2005 la representación procesal de la demandante Doña Bibiana presentó escrito de preparación de recurso de casación ante la Sala de instancia, la que, mediante auto de 17 de junio de 2005, acordó no haber lugar a tener por preparado el mencionado recurso por tratarse de materia autonómica, y contra la citada resolución se interpuso por el representante procesal de Doña Bibiana recurso de reposición previo al de queja, sin que conste en las actuaciones la decisión que hubiese adoptado la Sala de instancia, mientras que la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo dictó auto, con fecha 24 de julio de 2006, en el que se acordó estimar dicho recurso de queja, por lo que la Sala de Cataluña tuvo por preparado el referido recurso de casación.

TERCERO

Una vez que, como consecuencia de la estimación del recurso de queja, se tuvo por preparado el recurso de casación de Doña Bibiana , ésta compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo e interpuso recurso de casación, el que, por auto de fecha 22 de octubre de 2009 , se admitió a trámite respecto del primero de los motivos de casación invocados y se inadmitió en cuanto al segundo motivo alegado.

CUARTO

Con fecha 20 de abril de 2010 la representación procesal del Ayuntamiento de Gerona presentó su escrito de oposición al recurso de casación, solicitando su inadmisión o subsidiaria desestimación, y con fecha 30 de abril siguiente presentó su correspondiente escrito de oposición el Abogado de la Generalidad de Cataluña, interesando asimismo la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

QUINTO

Habiéndose comprobado que contra la misma sentencia se había interpuesto por la parte actora recurso de casación para unificación de doctrina autonómico, y que la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había dictado sentencia desestimatoria del mismo el día 8 de marzo de 2006, con fecha 18 de octubre de 2011 esta Sala dictó la siguiente providencia: « Interpuestos contra la misma Sentencia de 6 de mayo de 2005 recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico y recurso de casación ordinario, admitido éste último por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 22 de octubre de 2009 , y quedando descartado, en virtud de lo dispuesto en el art. 99 de la Ley de la Jurisdicción , la tramitación simultánea o sucesiva de ambos recursos, se acuerda iniciar de oficio un incidente de nulidad de actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 240 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , concediendo a las partes el plazo de cinco días para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la posible nulidad de al menos parte de lo actuado a partir del dictado de la sentencia de instancia y, en su caso, sobre la extensión y alcance de la nulidad que hubiese de declararse ».

Evacuado el trámite, con fecha 11 de noviembre de 2011 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "1) Declarar la nulidad de lo actuado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al indicar a los litigantes el recurso que podían interponer contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2005 (recurso contencioso-administrativo 700/2002 ) y al admitir el recurso de casación autonómico para unificación de doctrina que interpuso contra dicha sentencia la representación procesal de Doña Bibiana . 2) Declarar asimismo la nulidad de las actuaciones realizadas por la Sección de Casación de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso autonómico de casación para unificación de doctrina nº 13/2005, y, en particular, la nulidad de la sentencia de 8 de marzo de 2006 que resolvió dicho recurso" .

SEXTO

Por providencia de 4 de mayo de 2011 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, para fijarse la votación y fallo en la audiencia del día 11 de julio de 2012, en que tuvo lugar con observancia de todas las formalidades establecidas en la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las Administraciones comparecidas como recurridas han coincidido en aducir que el recurso de casación debe ser inadmitido porque contra la misma sentencia de instancia aquí impugnada en casación se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina autonómico, que fue desestimado mediante sentencia firme; pero la alegación no puede ser acogida al haberse declarado por esta Sala Tercera la nulidad de todas las actuaciones practicadas y de la sentencia dictada en ese recurso, como hemos dejado anotado en los antecedentes de esta sentencia.

SEGUNDO

Aun cuando la parte recurrente no expresó el concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional bajo el que pretendía cobijar el motivo, ha de entenderse que lo que se denuncia es una infracción "in procedendo", consistente en la falta de práctica efectiva de una prueba declarada pertinente, que como tal tiene acomodo en el apartado c) de dicho precepto. Así lo entendió la Sección 1ª de esta Sala al admitir el motivo mediante Auto de 22 de octubre de 2009 .

TERCERO

La Generalidad de Cataluña alega que este motivo de casación debe ser rechazado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, toda vez que no se pidió la subsanación de la falta en la instancia en el momento procesal adecuado, pero esta objeción ya fue específicamente contemplada por la Sección 1ª de esta Sala en el Auto de admisión del recurso de casación de 22 de octubre de 2009 , que dedicó su razonamiento jurídico sexto precisamente a esta cuestión, concluyendo, en atención a las circunstancias concurrentes, que la carga procesal impuesta por dicho precepto había sido debidamente observada en el presente caso. Así las cosas, hemos de remitirnos ahora a lo razonado en dicho Auto, visto lo dispuesto en el artículo 94.1.2º de la Ley de la Jurisdicción .

En el único motivo de casación que ha sido admitido, la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque propuso la práctica de la prueba consistente en que se requiriese a los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Gerona para que emitieran informe acerca de si la revisión del Plan General de la localidad determina a qué tipo de equipamientos se destinarán los 6728 m2 de cesión de la Unidad de Actuación UA 66, y pusieran de manifiesto el documento de la revisión del Plan General en que figura tal determinación, aportándose copia del mismo. Pues bien, habiendo sido declarada pertinente esa prueba, no se llegó a practicar en periodo probatorio, por lo que en el escrito de conclusiones reiteró la necesidad de su práctica, siendo así que la misma no llegó a evacuarse. Sin embargo, la sentencia de instancia da como probado que en la memoria del Plan General se determina que los equipamientos de la Unidad de Actuación 66 están destinados a centros docentes y asistenciales, sin que dicha circunstancia haya sido probada. Entiende la recurrente que la prueba propuesta, admitida y no practicada, era de importancia capital, pues, afirma, si se hubiera llegado a practicar el fallo habría sido otro, desde el momento que a través de la misma se habría constatado que la revisión del Plan General de Gerona no determina el destino concreto de los equipamientos, lo que a su vez habría determinado la estimación del recurso. Considera, en definitiva, la parte recurrente que se le privó de una prueba esencial en el procedimiento, habiéndose producido así las infracción de los preceptos que cita como infringidos.

CUARTO

Para valorar la trascendencia de la falta de práctica de la prueba a que se refiere la representación procesal de la recurrente, hemos de llevar a cabo un recorrido por las actuaciones procesales de instancia.

En su demanda, adujo esta parte que en el Plan impugnado figuraba una unidad de actuación, la nº 66, cuya configuración consideraba contraria a Derecho, por infringir el Ordenamiento vigente la cesión de suelo para sistemas de la unidad, por ser arbitraria en cuanto a la fijación del suelo destinado a equipamientos, y por no respetar el principio de equidistribución de beneficios y cargas. Concretamente, alegó que la cesión de una superficie de 6728 m2 destinada a equipamientos era arbitraria por no identificarse en ningún momento en el Plan ni en su documentación adjunta qué destino se daría a esa cesión. Mediante otrosí, solicitó el recibimiento a prueba del proceso, apuntando, entre otros extremos, que la misma versaría sobre la "falta de concreción del uso del equipamiento en la UA 66" .

Acordado el recibimiento a prueba del proceso mediante auto de 30 de septiembre de 2003, la parte actora propuso, como documental pública, nº 1, la consistente en que "se requiera a los Servicios Técnicos del Ayuntamiento de Girona al objeto de que emita informe acerca de si la revisión del Plan General de Girona determina a qué tipo de equipamiento se destinarán los 6728 m2 de cesión de la UA 66. En el supuesto de determinarse, que se ponga de manifiesto el documento de la Revisión del Plan General en que figura tal determinación y se aporte copia del mismo" . Este medio de prueba fue declarado pertinente mediante providencia de 14 de noviembre de 2003, acordándose librar los despachos interesados (con entrega a la parte proponente para su diligenciamiento) para que en el plazo de diez días se remitiera la información interesada. No consta, sin embargo, que dentro del periodo de práctica de las pruebas admitidas llegara a unirse al ramo de prueba correspondiente ese medio de prueba. Por eso, en su escrito de conclusiones, la parte actora, tras insistir en la arbitrariedad de la cesión de suelo para equipamientos, enfatizó la necesidad de que se practicara esta prueba, justamente para acreditar, respecto de la cesión prevista para equipamientos, que se había previsto "sin concretarse ni en la normativa, ni en la memoria ni tampoco en el estudio económico del mismo el destino de la misma pese a su magnitud" . Presentadas sus conclusiones por las demás partes, por providencia de 29 de abril de 2004 quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, y por ulterior proveído de 22 de abril se fijó fecha para la votación y fallo del proceso, sin expresarse nada en ambas resoluciones sobre la prueba admitida y no practicada. Finalmente, la sentencia de instancia declaró acerca de esta cuestión del destino de la cesión para equipamientos lo siguiente (FJ 6º): "se alega que la superficie de 6.728 m2 destinada a equipamientos es arbitraria por no concretarse las normativas del mismo, su destino y estudio económico, infringiendo el artículo 120.3 antes citado; sin embargo, en la Revisión del P.G.O. en relación con el precepto indicado sí que exponen los objetivos del mismo, limitando, en lo que aquí importa, respecto del equipamiento, su destino a centros docentes y asistenciales, que es la finalidad que la normativa aplicable establece sin prueba en contrario" .

QUINTO

Partiendo de estos datos, ha de recordarse que, según jurisprudencia consolidada, cuando la prueba ha sido admitida y declarada pertinente, y el propio órgano judicial ha ordenado su práctica, que, además, depende por entero de la intervención de otro poder público, es de su responsabilidad asegurarse de que la prueba se lleva en efecto a cabo. De no ser así, ha de adoptar las medidas oportunas para asegurar una eficiente tutela de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, y, en particular, de sus derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ) y a no sufrir indefensión como consecuencia de los avatares que tengan lugar en el trámite probatorio ( sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006, recurso de casación nº 1337/2003 ). Ahora bien, la falta de práctica de la prueba admitida alcanza relevancia en la medida que de esa ausencia de prueba se derive para la parte proponente una indefensión material, efectiva y real, lo que no ocurre, por ejemplo, cuando la anomalía procesal denunciada no ha llegado a causar indefensión a la parte que la propuso por la sencilla razón de que, aun en el supuesto de haberse practicado, no habría tenido incidencia en el resultado del litigio ( sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2010, recurso de casación nº 6172/2006 , y 9 de junio de 2011, recurso de casación nº 3324/2007 ).

Tal es el caso que ahora examinamos. Como hemos dejado indicado, la parte recurrente propuso la práctica de una documental consistente en que por el Ayuntamiento demandado, a través de sus servicios técnicos, se informase si en la documentación del Plan impugnado constaba a qué tipo de equipamiento se pretendían destinar los 6728 m2 de cesión de la unidad de actuación 66. Realmente, este medio de prueba, tal y como estaba planteado, no revestía especial utilidad, por lo que bien pudo haber sido denegado, desde el momento que el extremo que se pretendía acreditar podía ser directamente detectado por las partes y comprobado por la propia Sala mediante el examen directo de esa documentación. Repárase en que no se pedía a través de dicha prueba un juicio técnico (como es el propio de una pericial) acerca de ese terreno objeto de cesión, sino la mera constatación formal de si el Plan y documentación adjunta contenían alguna clase de previsión expresa acerca de la clase de equipamiento concreto al que se destinaría el terreno de cesión. La Sala de instancia examinó dicha documentación y concluyó, justamente, que existía una suficiente indicación de esa finalidad, y para eso no necesitaba la documental concernida, por lo que, en definitiva, su falta de práctica no ocasionó una indefensión material y efectiva, determinante de la estimación de este motivo casacional.

Cuestión distinta es el mayor o menor acierto de la Sala al llegar a tal conclusión, o la mayor o menor suficiencia de esa indicación a que se refiere la Sala desde la perspectiva de la racionalidad y adecuación a Derecho del instrumento de planeamiento impugnado, pero esas son cuestiones atinentes al tema de fondo, que como tales trascienden del motivo casacional en que se ha situado la parte recurrente.

SEXTO

La desestimación del motivo de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de las Administraciones comparecidas como recurridas, a la cifra de mil euros para el Ayuntamiento de Gerona y de otros mil euros para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, dada la actividad desplegada por aquéllos para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión aducidas y con desestimación del motivo invocado admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de Bibiana , contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 6 de mayo de 2005 en el recurso contencioso- administrativo nº 700 de 2002 , con imposición a la referida recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de las Administraciones comparecidas como recurridas, de mil euros para el Ayuntamiento de Gerona y de otros mil euros para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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