ATS, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Martín Echagüe en representación de AYUNTAMIENTO DE BERGARA y el Procurador Don Roberto Alonso Verdú en representación de la sociedad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U. se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia nº 816/2011 de 29 de noviembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 1 ª, dictada en el P.O. 425/2010, sobre la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas por utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público municipal a favor de empresas que prestan servicios de telefonía móvil.

SEGUNDO .- Por Providencia de 17 de abril de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"La posible causa de inadmisión del recurso opuesta, al amparo del artículo 90.3 de la LRJCA , por la parte recurrida D. Roberto Alonso Verdú en representación procesal de la mercantil France Telecom España S.A.U., en su escrito de personación presentado en fecha 15 de febrero de dos mil doce, mediante entrega de copia del mismo."

La recurrente, Ayuntamiento de Bergara, ha presentado alegaciones en dicho trámite mediante sendos escritos presentados el 4 de mayo de 2012, en uno de ellos se opone a la admisión del recurso interpuesto por France Telecom al considerar que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia omisiva y que el mismo ha sido defectuosamente preparado; y otro en el que, tras alegar lo que tuvo por conveniente, solicita la admisión del recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado por la France Telecom España S.A.U., contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bergara adoptado en Sesión plenaria de 16 de noviembre de 2009 por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas por utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público municipal a favor de empresas que prestan servicios de telefonía móvil, publicada en el BOP de Guipúzcoa de 24 de febrero de 2010, anulando el artículo 5 de la citada Ordenanza por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO .- France Telecom España S.A.U. se opone a la admisión del recurso de casación alegando en relación a distintas argumentaciones de la recurrente, ausencia de juicio de relevancia e imposibilidad de recurrir en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la medida en que el fallo de la misma se funda en cuestiones fácticas y no jurídicas y solicitando la inadmisión del recurso de casación con fundamento en los prevenido en el art. 93.2.d) de la ley jurisdiccional Pues bien, examinada la referida causa de inadmisión, no puede apreciarse su concurrencia, pues el escrito de preparación satisface suficientemente la exigencia del artículo 89.2, en relación con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , al anunciar que el recurso se fundamentará en la infracción de normas del ordenamiento jurídico estatal que la recurrente identifica perfectamente, con indicación de preceptos concretos, efectuando el juicio de relevancia acerca de cómo y porqué dichas infracciones han sido determinantes del fallo recurrido, por lo que el recurso debe ser admitido a trámite.

TERCERO. - Tampoco pueden tener favorable acogida las alegaciones de la parte recurrida acerca de la "imposibilidad de recurrir en casación la sentencia en la medida en que el fallo de la misma se funda en cuestiones fácticas y no jurídicas" , alegaciones que no pueden ser acogidas en este momento procesal, porque en esencia, discurre en torno a la cuestión de fondo, excediendo, por ello, de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción .

Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 27 de mayo de 2010, recurso número 4872/2009 , y de 13 de mayo de 2010, recursos números 304/2010 y 6792/2009 , entre otros), que en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso de casación por las causas previstas en el artículo 93.2 a) de dicho texto legal , es decir, porque en el escrito de preparación del recurso de casación no se han observado los requisitos de forma exigidos y, por tanto, es defectuoso o porque la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación, no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo artículo 93.2, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, deriva, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

CUARTO .- Por otro lado, cabe señalar que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno. Sin embargo, es preciso recordar que el mismo artículo 90.3 establece un límite a la posible oposición del recurrido a la admisión del recurso de casación anunciado, esto es, que lo haga dentro del término del emplazamiento.

El Ayuntamiento de Bergara fue emplazada por la Sala de instancia para comparecer ante este Tribunal Supremo por Diligencia de Ordenación de 16 de enero de 2012, notificada a su representante procesal el 19 de enero siguiente. Al haberse formulado la referida oposición en escrito presentado, con posterioridad a su personación en calidad de parte recurrida, en fecha 4 de mayo de 2012, la oposición realizada por la citada entidad no puede ser tenida en cuenta pues se ha formulado fuera del término de treinta días previsto en el apartado 3 del artículo 90 de la Ley Jurisdiccional , sin perjuicio de que esta Sala plantee de oficio y al amparo del artículo 93.3 de dicha Ley , la posible concurrencia de motivos de inadmisión del recurso de casación interpuesto por France Telecom España, S.A.U.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

1) Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE BERGARA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia nº 816/2011 de 29 de noviembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 1 ª, dictada en el P.O. 425/2010, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

2) No tener por formulada la oposición a la admisión del presente recurso de casación contenida en el escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2012 por el Ayuntamiento de Bergara al haberse realizado fuera del término establecido en el artículo 90.1 de la Ley Jurisdiccional .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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