ATS, 13 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2012:9363A
Número de Recurso690/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Doña Sara y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2011 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 133/2010 , sobre la Oferta de Empleo Público de la Xunta de Galicia para el año 2009.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 8 de mayo de 2012 se acordó: Antes de resolver lo que proceda, óiganse a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión de los motivos del escrito de interposición del recurso de casación formulado:

"Carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del recurso, articulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la LRJCA , puesto que no se aprecia en la sentencia recurrida la falta de motivación alegada por la parte recurrente ( art. 93.2.d), siendo más que la falta de motivación e incongruencia interna de la sentencia, puestas de manifiesto por la parte recurrente, en realidad revelan la discrepancia del mismo con las consideraciones jurídicas efectuadas por la Sala de instancia ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )".

El trámite ha sido evacuado por la representación procesal de las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 437/2009, de 17 de septiembre, de la Consejería de Hacienda, por el que se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a las plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia para el año 2009.

SEGUNDO .- Con carácter previo, conviene señalar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuestos muy similares al aquí planteado, Autos de 24 de marzo de 2011 (RC 5372/2010), de 30 de septiembre de 2010 (RC 158/2010), de 8 de octubre de 2009 (RC 6393/2008), y de 5 de marzo de 2009 (RC 4018/2008), de tal forma que no procede sino reproducir el contenido de aquéllos en el presente supuesto.

No obstante lo anterior, se ha formulado por la parte recurrente recurso de casación contra la sentencia de instancia basada en dos motivos de impugnación, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional .

El motivo primero, se articula al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA . En éste se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida en casación y la existencia de quebrantamiento de la prueba. Afirma la parte recurrente que la sentencia no valoró el alegato de los actores entre los procesos de consolidación de empleo previstos para el personal del INEM: el derivado del Acuerdo AGE - Sindicatos del 2002 y el que prevé la Xunta de Galicia, ambos contradictorios, por su carácter voluntario, en un caso, y obligatorio, en otro. Y para fundamentar esta apreciación, desglosa los fundamentos jurídicos de la Sentencia sobre los que ofrece su visión crítica en relación con diversas normas reguladoras de los procesos anunciados.

Realmente lo que hace la parte actora no es tanto denunciar una carencia de motivación como, más bien, manifestar su desacuerdo o discrepancia hacia el contenido de la sentencia impugnada. Lo cual es cuestión distinta a la planteada y, en cuanto atinente al tema de fondo, ajena al motivo casacional empleado. Las recurrentes podrán estar en desacuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pero no hay duda de que la misma está debidamente motivada y no ha dejado de examinar y responder a las cuestiones planteadas en el proceso, por lo que, en definitiva, no existen las infracciones denunciadas en este primer motivo. Así pues, el contenido del motivo referido a cuestiones del fondo del asunto, como ya hemos señalado, reflejan que el camino elegido para hacerlo hubiera sido también otro, en concreto el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Nada obstan a lo anteriormente expuesto las alegaciones manifestadas por la parte recurrente en la que se insiste nuevamente sobre la carencia de fundamentación jurídica y de toda lógica en la sentencia de instancia.

Con base en lo expuesto, esta Sala aprecia la carencia de fundamento del motivo primero del escrito de interposición, procediendo, en definitiva, declarar la inadmisión parcial del presente recurso respecto del motivo señalado por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la admisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por la representación procesal de Doña Sara y otros, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2011 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 133/2010 ; para lo cual se remiten las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala.

  2. ) Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Sara y otros, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2011 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 133/2010 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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