ATS, 13 de Septiembre de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2012:9337A
Número de Recurso5173/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de de la entidad FLORIDA BINGO, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 14 de julio 2011, recaída en el recurso número 372/2008 , en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2001.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de marzo de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque la misma quedó fijada en la instancia en 245.040,30 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones relativas a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001 tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, ninguna de las cuotas tributarias correspondiente a cada uno de los ejercicios objeto de regularización, excede del límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación ( artículos 86.2.b , 41.3 y 42.1.a LRJCA ; Auto de 14 de Febrero de 2008, Recurso de Casación 2501/2007; Auto de 22 de Julio de 2010, Recurso de Casación 658/2010; Autos de 4 de febrero de 2010, recurso de casación número 2.815/2009, o de 28 de enero de 2010, recurso de casación número 3.162/2009, entre otros.

Este trámite ha sido cumplimentado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad FLORIDA BINGO, S.L contra la la resolución de fecha 24.7.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada los acuerdos de fechas 27.9.2006 y 29.11.2006, del TEAR de Andalucía, relativos a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2001, por importe de 245.040,23 €, según Acta de disconformidad de fecha 2 de octubre de 2003 (A02-70756963), en la que se modificaban las bases declaradas por el concepto de rendimientos obtenidos por la entidad por la actividad económica de juego de bingo y de bar.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (25 millones de pesetas) -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- Para determinar la cuantía del recurso de casación debe tenerse en cuenta el valor económico de la pretensión de la recurrente. Tal y como consta en el Acta de disconformidad A02-70756963, la cuota tributaria o débito principal correspondiente a cada uno de los ejercicios objeto de regularización es la siguiente:

Ejercicio 1998

Cuota 10.505.954 pesetas.

Intereses 2.595.258 pesetas.

Ejercicio 1999

Cuota 11.667.616 pesetas

Intereses 2.242.260 pesetas

Ejercicio 2000

Cuota 7.007.495 pesetas

Intereses 921.726 pesetas.

Ejercicio 2001

Cuota 5.438.419 pesetas

Intereses 392.535 pesetas

Por consiguiente, no superando la cuota tributaria o débito principal ni los intereses de cada uno de los ejercicios objeto de liquidación, el límite legalmente establecido para el acceso al recurso de casación, el recurso ha de ser inadmitido de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a) de la LRJCA .

CUARTO . - A la anterior conclusión no se oponen las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia.

A efectos de aclaración de alguna de las afirmaciones contenidas en el escrito de alegaciones en el que expone que si no se cumplían los requisitos exigidos por los artículos 86.2.b), 41.3 y 42.1 no se podía interponer recurso de alzada ante el TEAC, y por tanto éste no tenia competencia para su resolución, afirmaciones con las que no podemos estar de acuerdo, exponemos lo siguiente:

  1. - La revisión en vía administrativa de los actos tributarios se regula por la Ley General Tributaria, en su Titulo V, y por el Reglamento que la desarrolla, RD 520/2005, de 13 de mayo. Normativa que regula entre otras cuestiones la competencia del TEAC y la cuantía y acumulación de las reclamaciones.

  2. - Por lo anterior no resulta aplicable al TEAC, órgano económico-administrativo, que conoce de las reclamaciones económico-administrativas, las disposiciones contenidas en la LJCA, entre otras los artículos 86.2.b ), 41.3 y 42.1 de que regulan la cuantía, aplicables a la sala de los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo, entre los cuales no se incluye, evidentemente, el TEAC.

  3. - Finalmente en relación al solicitud, formulada al amparo de premisas equivocadas como hemos argumentado en los párrafos anteriores, que sea el TSJ de Andalucía quien juzgue las presentes actuaciones, hemos de señalar que el tramite de audiencia abierto mediante providencia, tiene como única finalidad que las partes presentes en el recurso de casación aleguen aquello que crean conveniente en relación a las causas de inandmision puestas de manifiesto por esta Sala, y no otra.

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la mencionada Ley, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad FLORIDA BINGO, S.L, contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de 14 de julio 2011, recaída en el recurso número 372/2008 , resolución que se declara firme; con imposición de costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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