ATS, 13 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2012:9335A
Número de Recurso1261/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Don Bruno , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 1 de febrero de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 966/2010 , sobre declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de mayo de 2012, se acordó: "Antes de resolver lo que proceda, óiganse a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso al estar exceptuada la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que no afecta al nacimiento o extinción de los funcionarios de carrera, conforme a lo establecido por el artículo 86.2 a ) y 93.2 a) de la LRJCA y ATS de 14/01/2010. RC. 1569/2009 ".

Además de lo anterior no se ha justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, de forma concreta, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 y 89.2 LRJCA ). [ art. 93.2 a] LRJCA ].

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Bruno , (funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos), contra la Resolución de 6 de mayo de 2010 del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, que denegó la solicitud de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

La sentencia recurrida es claro que se refiere a una cuestión de personal y como tal exceptuada del recurso de casación, ya que la salvedad prevista en el artículo 86.2.a), para las cuestiones de personal que afecten a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, está reservada para aquellos casos en que es la Administración quien pone fin a la relación de servicio de un funcionario de carrera y se discute por éste su procedencia. En este sentido se pronuncian los Autos de esta Sala de 27 de enero y 7 de abril de 2005 - recaídos en los recursos 4196/01 y 7691/2002 -. Así, en el presente caso lo debatido en la instancia no fue la procedencia de la jubilación del recurrente sino de acuerdo con lo solicitado por aquél en la demanda -y así lo dice la Sentencia recurrida- que se le reconociera el derecho a la procedencia de la jubilación por "incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones de cartero de reparto". En el mismo sentido, se han pronunciado los Autos de 6 de octubre de 2005 -recurso de casación nº 5653/2003- y 6 de noviembre de 2006 -recurso de casación nº 149/04-.

La anterior conclusión hace que no puedan acogerse las alegaciones realizadas por la recurrente en relación con la anterior causa de inadmisión, relativa a que se trata realmente de la extinción de la relación de servicio y que, por tanto, no se trata de una cuestión de personal. Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

Esta conclusión hace innecesario el examen de la segunda causa de inadmisión señalada en la antedicha providencia.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Don Bruno contra la Sentencia de 1 de febrero de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 966/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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