STS, 18 de Septiembre de 2012

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2012:6145
Número de Recurso6196/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 6196/2011, interpuesto por la Entidad DRAGADOS, S.A. y TORRESCAMARA Y CÍA. DE OBRAS, S.A. -UTE RONDA NORTE DE VALENCIA-, contra la sentencia nº 649/2010 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 12 de noviembre de 2010, recaída en el recurso nº 187/2009 , sobre Tasas por Dirección e Inspección de Obras; habiendo comparecido como parte recurrida la GENERALITAT VALENCIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando el recurso interpuesto por la Entidad DRAGADOS, S.A. y TORRESCAMARA Y CÍA DE OBRAS, S.A. -UTE RONDA NORTE DE VALENCIA-, contra resolución de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana, de fecha 11 de marzo de 2009, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la liquidación de tasa por Dirección e Inspección de obras, en relación con la certificación nº 51, del mes de octubre de 2008, de la obra "Ronda Norte de Valencia. Tramo: Benimamet-Ciudad Fallera), por importe de 86.529,23 euros.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 28 de febrero de 2012.

TERCERO

Por la recurrente (DRAGADOS, S.A. y TORRESCAMARA Y CÍA DE OBRAS, S.A. -UTE RONDA NORTE DE VALENCIA-) se presentó escrito de interposición en fecha 14 de enero de 2011, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar dicte sentencia, casando y anulando la sentencia recurrida, respecto de la desestimación del recurso contencioso-administrativo frente a la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana, con la estimación de las siguientes pretensiones:

  1. - Declarando la no conformidad a Derecho y la nulidad de resolución de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana de fecha 11 de marzo de 2009, desestimatoria del recurso de reposición planteado contra la liquidación de tasa por Dirección e Inspección de obras, en relación con la certificación nº 51, del mes de octubre de 2008, de la obra Ronda Norte de Valencia, Tramo: Benimamet-Ciudad Fallera, al considerar indebidamente incluido el importe de la revisión de precios en la base imponible de dicha tasa.

  2. - Reconociendo del derecho de DRAGADOS, S.A. TORRESCAMARA Y CIA DE OBRAS, S.A. (UTE RONDA NORTE DE VALENCIA) a que se anule la autoliquidación de Tasas girada a dicha UTE, procediendo a su anulación y sustitución por otra donde la base imponible coincida con el presupuesto de ejecución material de las obra sin incluir el importe correspondiente a la revisión de precios.

  3. - Condenando al a Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana a estar y pasar por las anteriores declaraciones, cumpliéndolas en sus propios términos.

  4. - Imponiendo las costas a la Administración demandada, tanto las de la instancia como las del presente recurso.

CUARTO

Por diligencia de la Sala de instancia, de fecha 2 de enero de 2012, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALITAT VALENCIANA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos, y suplicó a la Sala se dicte sentencia que desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 12 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por DRAGADOS S.A. y TORRES CÁMARA Y CIA DE OBRAS S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS -UTE RONDA NORTE DE VALENCIA- contra la resolución de la Consejería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana, desestimatoria del recurso de reposición planteado contra la liquidación de tasa por Dirección e Inspección de Obras, en relación con la certificación nº 51 del mes de octubre de 2008, de la obra "Ronda Norte de Valencia, Tramo: Benimamet-Ciudad Fallera).

Sobre la cuestión central del recurso consistente en si debe incluirse dentro de la Base Imponible de la Tasa de Dirección e Inspección de Obras el importe correspondiente a la revisión de precios, la Sala de instancia señaló que:

"1.- "... Importe liquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según certificaciones expedidas por el Servicio" ( artículo 84.2 Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero ).

a.- La piedra angular sobre la que se sitúa el conflicto se articula a partir de la interpretación jurídica que ha de concederse al concepto "importe liquido" de las obras ejecutadas.

En el caso de que dentro del espacio de dicción del mismo únicamente quepa incluir el valor económico al que alcance el "presupuesto de ejecución material", entonces tendrá razón la parte actora cuando dice que la tasa de dirección e inspección de obras no puede afectar a la certificación nº 35 relativa al contrato "Línea 5 de metro de Valencia. Tramo Jardín de Ayora- Marítimo".

En cambio, si asumimos como respuesta más plausible la de que ese concepto recoge no únicamente el precio inicial pactado sino también las adiciones económicas al mismo que se hayan producido por mor del uso de la figura jurídica de la revisión de precios, entonces la balanza judicial se decantará a favor de la postura por la que aboga la Comunidad Autónoma.

"... El hecho imponible que modula la Tasa de Dirección e Inspección de las obras lo constituye la prestación de los trabajos facultativos de dirección e inspección (...) es evidente que si la actividad administrativa no se realiza o no se presta el servicio, falta dicho presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria" (escrito de demanda).

"... Como contrapartida a esta prerrogativa del contratista, cabe entender que no se garantizaría, en igualdad de condiciones, el equilibrio financiero del contrato si se priva a la Administración de la posibilidad de incluir, en la tasa por Dirección e Inspección de Obras, la cuantía económica resultante de la revisión de precios, ya que con la revisión se actualiza el valor de la ejecución material del contrato" (escrito de contestación).

b.- En nuestro criterio, el importe liquido de las obras ejecutadas no puede ser otro que aquél que resulta de adicionar al presupuesto de ejecución material el incremento producido como consecuencia de la diferencia de valor de los precios existentes entre la época temporal en que se pactó el vinculo convencional establecido entre los litigantes y aquél en el que se desarrolla, de forma efectiva, tangible, la actividad prestacional de que se trata por parte del contratista de la Administración (en este caso, por UTE Ferrovial Agroman S.A. y Constructora Hormigones Martínez S.A.).

Y ello es así porque el importe económico real, tangible, de valor jurídico a todos los efectos no va a ser el que recoge el presupuesto de ejecución material sino otro distinto; en concreto, el que parte de sumar al importe inicial de que se trate una cierta cuantía por revisión de precios.

En consecuencia, y de una interpretación literal de la norma obtenemos el resultado de que "liquidez" coincide con la cuantía real que haya de pagar el Ente público dueño de la obra al tercero con quien pactó un determinado vínculo jurídico. Y es que líquido equivale, en definitiva, a exigible a cuenta del tercero que se ve afectado por esa situación.

En el litigio, la Comunidad Autónoma se encuentra sometida al importe que aparece en la obra de la línea 5 del metro de Valencia no únicamente en lo que hace a la cuantía inicialmente pactada sino también por el incremento de la misma generado al revisar sus precios.

c.- Tal como hemos comprobado en el punto a) de los que contiene este apartado expositivo, la defensa en juicio de Ferrovial Agroman S.A. entiende que el hecho imponible de la tasa de dirección e inspección de obras alcanza a los:

"... trabajos facultativos de la dirección e inspección de obras".

"y la base imponible de la misma no puede ir más allá o extenderse a conceptos que no estén incluidos dentro de dicho hecho imponible, como la revisión de precios".

En sí, esto no son más que afirmaciones, de parte. Para que el tribunal les dote del carácter de argumentos de especial valor justificativo es preciso que a su simple exposición se adicionan los datos jurídicos, de peso -infra comprobaremos el valor del posicionamiento jurisprudencial vigente, pero ello incide sobre una temática diversa-, a tenor de los que el tribunal pueda asumir que el concepto que utiliza el legislador autonómico y al que debemos atenernos a la hora de establecer la conformidad/falta de conformidad a Derecho de la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que formula UTE Ayora en el recurso 14/2009 sitúa, fuera de su espectro de dicción, la revisión de precios.

Y, en cuanto a lo alegado en la demanda, la realidad es que no existe extensión a otros conceptos o ámbitos distintos -como podría ser el Impuesto sobre el Valor Añadido, beneficio industrial, ...- sino que el debate incide sobre la base económica sobre la que aplicar el molde o porcentaje de cómputo de una determinada figura tributaria: presupuesto material versus adición al mismo de las revisiones de obra.

En el muy extenso escrito de demanda -que, como hemos reseñado, incluye multiplicidad de cuestiones tratadas de un modo excesivamente abstracto y que poco tienen que ver con la limitada temática jurídica abierta en los autos- no hemos encontrado la motivación específica, propia, según la que la interpretación más conforme a Derecho que destila el artículo 84.2 ("importe líquido de las obras ejecutadas"), es coincidente con aquélla por la que aboga la parte solicitante de la herotutela judicial.

2.- "... El concepto importe liquido dio lugar a problemas interpretativos que fueron resueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en Recurso de Apelación en Interés de Ley, de fecha 30 de noviembre de 1990" (demanda).

Examinada esa sentencia, de la misma no deriva un resultado interpretativo que, con plena seguridad, conceda una respuesta jurídica al conflicto. Y ello es así porque aquí la incidencia es sobre los conceptos "gastos generales", "beneficio industrial", "tributos" que, per se, escasa relación tienen con el concepto de "revisión de precios:

"... La pretensión impugnatoria se basa, en lo esencial, en que la norma contenida en el artículo 4.b) del Decreto 137/60, de 4 de febrero , no precisa qué ha de entenderse por "importe liquido de las obras ejecutadas".

"... y dos, el presupuesto de ejecución por contrata que se obtiene incrementando el de ejecución material con los porcentajes por gastos generales y beneficio industrial (excluidos cualquier tributo o carga fiscal)".

"... La sentencia impugnada se atiene al primer criterio (...) Y en tal sentido la base de la tasa para el cálculo del porcentaje deberá estar constituida tan sólo por el importe líquido de las obras ejecutadas y únicamente deberá ser incrementado por las adquisiciones y suministros previstos en los propios proyectos y certificaciones expedidas por los servicios competentes, con exclusión de cualquier tipo de gravamen fiscal".

3.- Resto de doctrina jurisprudencial (Sala 3ª del Tribunal Supremo) y sentencias de la Audiencia Nacional a las que se refiere la demanda.

Las sentencias de la Audiencia Nacional sí que resuelve un supuesto idéntico al abierto en el conflicto 14/2009 . Sin embargo, esta Sala de lo Contencioso-administrativo entiende que el presupuesto justificativo que obra en dichas sentencias -que es siempre idéntico- carece de peso suficiente para decantar la respuesta jurídica que ha de concederse por el tribunal al litigio que mantienen la Generalitat Valenciana y Ferrovial Agroman S.A.:

"... En efecto, la definición de la base imponible (...) así como la propia configuración normativa de la tasa (...) y su nítida distinción en apartados separados de dichas fases, en particular, de la dirección de obra (apartado b) de las eventuales revisiones de precios (apartado c) lleva a la Sala a entender que una interpretación razonable de dicho precepto a la luz del art. 23.2 LGT y de la doctrina jurisprudencial citada conlleva la exclusión de la base imponible de cualquier concepto extraño al concepto a la actividad de dirección e inspección por parte de los facultativos de la obra.

"... revisión de precios que tiene su régimen y tratamiento específico en otro diferente apartado de dicha norma".

"... implica una doble imposición de la diferencia entre el precio inicial y el definitivo, e implica una interpretación extensiva del ámbito del hecho imponible contraria a los elementales principios vigentes en esta materia" ( SAN, Sección 8ª, de 20 mayo 2005 ).

Por lo que hace al resto de sentencia del Tribunal Supremo que se citan, las mismas no resuelven la temática litigiosa aquí planteada:

"... debe referirse el importe del precio del contrato, constituido por el "importe de ejecución material de las obras tal como se refleja en las certificaciones" (pues esa ejecución es lo único que dirigen e inspeccionan".

"... El tomar como base imponible el presupuesto de contrata genera una colisión entre los comentados artículos 43 y 45 de la Ley 37/1990 , pues, de tal manera, por la vía de extensión de dicha base imponible, se incluyen en el hecho imponible conceptos que nada tienen que ver con los mentados trabajos facultativos de dirección e inspección de obras (tales como los gastos financieros y generales de las empresas, las tasas administrativas legalmente establecidas, las cargas fiscales y el propio beneficio industrial)" ( STS, 3ª, Sección 2ª, de 14 enero 2003 ).

4.- "... El reconocimiento por parte de organismos públicos" (demanda).

Tampoco este argumento decanta el litigio a favor de la tesis que ofrece el recurrente."

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación para la unificación de doctrina, con base en la infracción de los artículos 84.2 y 84.3 del Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consejero de la Generalidad por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalidad, en relación con el apartado b) del art. 4 del Decreto 137/1960 , por el que se convalida la Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras, el art. 23.2 de la Ley General Tributaria y los artículos 9.3 y 24 de la Constitución . Aporta como sentencias de contraste las siguientes:

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2009 (R 508/2008 ), 23 de noviembre de 2009 (R 468/2008 ), 12 de junio de 2010 (R 171/2009 ).

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987 (RJ/1987/6541), y 30 de noviembre de 1990 (RA 2107/89).

En estas sentencias se recoge el criterio de que la determinación de la base imponible de la tasa debe calcularse por el importe líquido de las obras ejecutadas en el mes objeto de certificación, pero sin incluir cantidad adicional alguna en concepto de revisión de precios.

El recurso debe declararse admisible pese a lo alegado por la Letrada de la Generalidad Valenciana, pues para ello basta constatar que en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dan las identidades subjetivas, fácticas y jurídicas, a que se refiere el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional , y pese a ello se llega a fallos contradictorios con la que es objeto de este recurso, siendo perfectamente claros los presupuestos de hechos de estas últimas, y la controversia jurídica que plantean y resuelven.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por esta Sala en su reciente sentencia de 20 de junio de 2012 (R 410/2010 ), por lo que aquí debe prevalecer el mismo criterio frente a lo expuesto por las sentencias de contraste. En ella se expone que:

"Entendemos que la solución de la problemática planteada la ofrece el texto citado que en su Exposición del Motivos de modo meridiano afirma que en la "Tasa de Dirección de Obras" se comprende: "incluso las revisiones de precios ...". Por tanto, y en la interpretación del propio autor del reglamento la discusión aquí cuestionada está cerrada pues éste incluyó en el concepto de "importe liquido" la "revisión de precios" controvertidos.

No se opone, válidamente, a la conclusión precedente la existencia en el apartado c) del artículo cuarto del Decreto 137/1960 de una tasa específica por "Revisión de Precios", pues si se examinan los elementos que integran la base imponible de la tasa por revisión de precios es patente que se contemplan parámetros distintos de los descritos en el apartado b), lo que excluye toda posibilidad de doble imposición.

En este mismo orden de ideas hay que subrayar que las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan por el actor no contemplan el específico elemento de la "Revisión de Precios" que es lo que constituye la individualidad y esencia de este litigio".

Debe, por tanto, desestimarse el recurso de casación.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 3.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 6196/2011, interpuesto por la Entidad DRAGADOS, S.A., TORRESCAMARA Y CÍA. DE OBRAS, S.A. (UTE RONDA NORTE DE VALENCIA), contra la sentencia nº 649/2010 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 12 de noviembre de 2010, recaída en el recurso nº 187/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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