ATS, 28 de Septiembre de 2012

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2012:9249A
Número de Recurso20256/2012
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo Primera, en el Procedimiento Abreviado 57/11, se dictó sentencia de conformidad el 06.03.12 ; frente a ella se anuncia intención de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley al amparo del art. 849.1º y 2º, cuya preparación fue denegada por auto de 13.03.12 , por las razones siguientes: "...Según lo dispuesto en el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las sentencias de conformidad únicamente son recurribles cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. En el presente caso, habiéndose alegado por la defensa vulneración de precepto constitucional e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal , por error en la apreciación de prueba y por inaplicación de los artículos 20.5 y 21.4 del mismo Código , siendo todos ellos motivos sobre el fondo y respetando la sentencia dictada los estrictos términos de la conformidad manifestada por la acusada, no procede la admisión del recurso de casación, por lo que, de conformidad con el artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede denegar tener por preparado dicho recurso." . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 12 de abril se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Fraile Mena, en nombre y representación de Fidel , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia, y por escrito de 16 de mayo, formalizando el recurso alegando vulneración del art. 24 de la CE , arts. 858 , 855 y 852 LECrim .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 4 de septiembre, dictaminó: "...Efectivamente, como pone de manifiesto el Auto recurrido, lo que se pretende por la quejosa es discutir cuestiones tales como la presunción de inocencia y la falta de aplicación del párrafo segundo del art. 368 del Código Penal , así como la apreciación de la prueba. Todo ello olvidando que al prestar la conformidad con los pedimentos de la acusación pública ya expresaba el reconocimiento de su culpabilidad, la existencia de prueba suficiente, la gravedad del hecho delictivo, etc.

Consecuentemente, el Fiscal interesa la desestimación de la queja formalizada y la confirmación del Auto denegatorio del recurso de casación pretendido."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó Sentencia de 06.03.12 por delito contra la salud pública, por conformidad de las partes, contra Fidel . Ello en Rollo de Procedimiento Abreviado 57/11 dimanante de Diligencias Previas 1383/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar. Contra dicha Sentencia, la condenada preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley del art. 849-1 º y 2º de la LECrim . El Tribunal, vista la conformidad prestada e invocando el art. 787 de la LECrim ., deniega la preparación del recurso, ello por Auto de 13.03.12 . Fundamenta el Tribunal su resolución en que el recurso sólo opera cuando no se han respetado los términos de la conformidad, sin que pueda operar cuando lo que se alegan son razones de fondo.

SEGUNDO

La Sentencia condenatoria por conformidad del acusado está legalmente prevista (v. arts. 655 y 784.3 y 787 L.E.Crim .), y siempre que la conformidad haya sido prestada con las debidas garantías (esto es, en forma absoluta -no condicionada-, voluntaria y con anuencia de la defensa), la correspondiente sentencia, en principio, no es susceptible de recurso de casación (v. ss. T.S. de 6 de octubre de 1982 , 4 de junio de 1984 , 5 de mayo de 1992 y 17 de noviembre de 2000 ).

Las razones de la irrecurribilidad de las sentencias condenatorias de conformidad -como pone de manifiesto la sentencia de 15 de abril de 2003 - son: a) el principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos; b) el principio de seguridad jurídica; c) las posibilidades de fraude, que siempre existe al lograr una sentencia ordinariamente más benévola, para luego impugnarla, "sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad".

Pese a la conformidad prestada por el acusado, se admitía, sin embargo, la posibilidad de recurrir en casación cuando le hubiere sido impuesta una pena superior a la mutuamente aceptada por las partes o cuando se alegue un vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad (v. ss. T.S. 23 de octubre de 1975 y 8 de febrero de 1984 ).

La modificación llevada a cabo por L.O. 15/03, de 25 de noviembre, añadió al art. 787 el apartado 7 "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada" , que viene pues a completar el art. 847 LECrim ., pero tal posibilidad de recurrir en casación está limitada a los casos en que no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, lo que viene a recoger el nuevo apartado 7 del art. 787 es la jurisprudencia sobre esta materia, anteriormente expuesta.

TERCERO

En el presente caso, la parte recurrente en queja no alega como fundamento del recurso de casación que pretende interponer referencia alguna a los únicos motivos admisibles, limitándose a citar los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 24 CE.

De modo patente, la pretensión de la recurrente no puede prosperar, por ello, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, el auto dictado por la Audiencia Provincial denegando la preparación es ajustado a derecho. Por tanto procede desestimar el recurso de queja interpuesto, con imposición de costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a estimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Fidel , contra el auto de la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13.03.12 , por el que se denegó tener por preparado el recurso de casación pretendido por dicha representación, con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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