ATS 1453/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1453/2012
Fecha13 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 10/2010, dimanante de Sumario 1/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Laredo, se dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2012 , en la que se condenó "a Eutimio , como autor de un delito continuado de abuso sexual del art. 181.1.1 y 2 del CP , a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Sandra a menos de 300 metros, y de comunicarse por cualquier medio con la víctima, la de acudir al lugar en el que ésta resida o al lugar en el que trabaje o estudie, por el tiempo de siete años y medio; debiendo indemnizar en 3.000 € a Sandra, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eutimio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia María Casqueiro Álvarez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Lázaro y Agustina , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Jiménez Andosilla, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , al considerar que el testimonio de la víctima no es suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas) .

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". El Tribunal de instancia contó con la declaración testifical de la víctima que en el acto del juicio narró cómo el recurrente le sometió a diversos tocamientos en pechos y en la zona púbica en varias ocasiones. La víctima indica que es hermana de la pareja sentimental del recurrente y describe los tocamientos sucedidos en las navidades del año 2008-2009 y durante las fiestas del Cármen en Colindres, en el domicilio del recurrente en donde le quitó la ropa y la tocó en la zona púbica; y el 13 de agosto de 2009 cuando aprovechando la ausencia de los padres de la víctima en el domicilio de éstos, la tocó los pechos. La declaración de la víctima se ha visto corroborada por ciertos datos: 1) Después de suceder los hechos, la víctima presentaba un estrés postraumático según informe pericial que obra en el folio 100 de las actuaciones. 2) Informe de urgencias que indica que tras los hechos la víctima presentaba un estado de nervios y llanto (folios 107 y 109). 3) El Tribunal de instancia indica que los tres psicólogos que examinaron a la víctima e intervinieron en el juicio, Sres. Serafin e Jose María , manifiestan que la víctima aporta detalles concretos verosímiles de hechos sucedidos compatibles con los abusos denunciados. Los peritos Sres. Juan Francisco y Avelino indican que el relato de la víctima es creíble, generando además en ella un sentimiento de culpa. 4) La víctima padece una minusvalía psíquica del 65% (retraso mental ligero), y fue declarada incapaz judicialmente en el año 2007. 5) El recurrente admite haber tocado el culo a la víctima en alguna ocasión. 6) Declaración de la madre de la víctima que afirma que en una ocasión vio al recurrente retirar sus manos de la zona pectoral de la víctima, si bien, en aquel momento no lo interpretó como un tocamiento. 7) Prueba testifical de Agustina , quien era pareja del recurrente, que afirma haber observado a la víctima y a éste sentados juntos en la cama uno de los días en que sucedieron los hechos (el 13 de agosto).

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió hechos contra la libertad sexual de la víctima.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 180.3 del Código Penal . El recurrente considera que se ha producido la vulneración del principio non bis in idem al aplicar conjuntamente el art. 181.2 y el art. 180.1.3º del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Es compatible la aplicación conjunta del art. 181.2 con el 180.1.3 del Código Penal (en este sentido la STS nº 242/2004 ; STS nº 159/2005 y STS nº 244/2005 , y entre otras).

  2. Los hechos probados describen que el recurrente efectuó tocamientos en zonas íntimas de la víctima en varias ocasiones.

    Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de abusos sexuales continuados del art. 181.1 y 2 y del art. 74 del Código Penal , con la circunstancia del art. 181.4 del Código Penal en referencia al art. 180.1.3º del Código Penal (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010). Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto los tocamientos en pechos y zona púbica constituyen actos que atentan contra la libertad sexual de la víctima. Dichos actos no fueron consentidos porque la víctima no tenía capacidad para consentir sobre los mismos ( art. 180.2 del Código Penal ) al efectuarse sobre una persona con retraso mental. Concurre la agravación del art. 180.1.3º porque la víctima era especialmente vulnerable por razón de su enfermedad o situación. En este caso, el tribunal de instancia menciona la familiaridad del trato que tenía el recurrente con la víctima por su situación plenamente equiparable a una relación de parentesco por afinidad. Los hechos probados indican que la víctima padece una minusvalía psíquica del 65%, situación apreciable a simple vista. Dicha minusvalía supone un retraso mental ligero, crónico e irreversible. La víctima era hermana de la pareja sentimental del recurrente. Los hechos ocurrieron no sólo en casa del recurrente sino también en el domicilio de los padres de la víctima aprovechando la ausencia de los mismos en la vivienda. Es decir, entre el agresor y la víctima existía una conexión familiar que favoreció la comisión de los hechos delictivos, y este dato fáctico ha sido valorado por el Tribunal de instancia y calificado conforme al art. 181.4 del Código Penal , es decir, se impone la pena en su mitad superior al concurrir la circunstancia 3º del art. 180.1 del Código Penal por ser la víctima especialmente vulnerable. Vulnerabilidad determinada no sólo por la enfermedad mental que padecía sino también por la vinculación familiar que era utilizada por el recurrente para quedarse solo con ella y proceder a los tocamientos de contenido sexual.

    No existe vulneración del principio "non bis in idem" porque se valoran dos circunstancias distintas; por un lado la ausencia de consentimiento válido para disponer libremente de su sexualidad por parte de una persona incapaz, y por otro lado, se tiene en consideración que el recurrente haya aprovechado la situación de vinculación con la familia de la víctima, afectada por una minusvalía psíquica, para cometer los hechos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas periciales.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente manifiesta que ha existido un error de valoración sobre el informe forense de 14 de agosto de 2009 (folios 25 y siguientes), el informe de urgencias de 14 de agosto de 2009 (folio 106 y siguientes) y el informe del Instituto de Medicina Legal de Cantabria (folios 117 y siguientes).

El informe forense descarta la existencia de penetración vaginal sobre la víctima. El informe de urgencia hospitalaria indica que no se observan signos físicos de forcejeo, himen íntegro, sin sangrado ni restos de semen. El informe del Instituto de Medicina Legal concluye que la declaración de la víctima es creíble (folio 119).

El Tribunal de instancia no se ha separado de las conclusiones expresadas por los peritos en sus informes y en el juicio oral. El Tribunal determina que estos informes corroboran la veracidad de la declaración de la víctima, en referencia a los extremos relativos a los tocamientos efectuados por el recurrente sobre ella. No se considera probada la existencia de penetración vaginal sobre la misma, por lo tanto, el Tribunal no se separa de la información pericial proporcionada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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