ATS 1427/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1427/2012
Fecha13 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 49/2000, dimanante de Diligencias Previas 2467/2000 del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2012 , en la que se condenó "a Eloisa , como autora responsable de un delito continuado de estafa, y de un delito contra los derechos de los trabajadores, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas siguientes:

Por el delito continuado de estafa, once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tres meses con cuota diaria de 6 €.

Por el delito continuado contra los derechos de los trabajadores, seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tres meses con cuota diaria de 6 € y al pago de la mitad de las costas procesales.

Eloisa , deberá indemnizar a Teodora , a Lorenzo y a Tomás , a cada uno de ellos, en el equivalente a 400 dólares americanos, si no hubieran sido ya indemnizados.

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Eloisa , de los dos delitos de coacciones por los que había sido acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Eloisa , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal , así como del art. 312 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

La jurisprudencia de esta Sala considera que la conducta que describe el art. 312.2 del CP , sanciona la explotación laboral, en cualquier actividad al contratarse a trabajadores extranjeros, que no cuentan con permiso de trabajo, y además, para ser distinguido este comportamiento de la sanción administrativa, la ley penal anuda un desvalor especial que se traduce en que las condiciones impuestas deben ser notoriamente perjudiciales para el trabajador, de modo que se originen situaciones de explotación en el trabajo ( STS nº 208/2010 de 18 de marzo , nº 372/2005 de 17 de marzo y nº 525/2012 de 19 de junio , entre otras).

C ) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

Los hechos son los siguientes:

"La acusada Eloisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otras tres personas que ya han sido juzgadas en el presente procedimiento y que con su marido Clemente , su hija Purificacion y Imanol , pareja de la anterior, al menos entre los meses de noviembre de 1999 y marzo de 2000, actuando de forma concertada y con el propósito de obtener un beneficio económico, a través de personas cuya identidad no consta, entraban en contacto con personas de nacionalidad ucraniana que habían viajado a España con la finalidad de conseguir trabajo en este país, y les pedían una determinada cantidad de dinero haciéndoles creer que de esta forma les encontrarían un trabajo al tiempo que les pedían que les entregaran sus pasaportes hasta que se lo consiguieran.

El 18 de marzo de 2000 la acusada y las otras tres personas ya juzgadas recibieron en el domicilio de ésta, sito en la vivienda habilitada para conserje en el Colegio Público DIRECCION000 ubicado en la CALLE000 , entre otros ciudadanos de Ucrania, al matrimonio formado por Teodora y Lorenzo , que ese mismo día habían llegado a Madrid desde su país, con la finalidad de encontrar en España trabajo, y a quienes manifestaron que ellos podían encontrárselo pidiéndoles por ello 400 dólares a cada uno así como que les hicieran entrega de sus pasaportes, lo que así hicieron en la creencia de que les encontrarían el trabajo tal y como les habían dicho; a continuación les trasladaron al domicilio en el que vivían los acusados ya juzgados, Imanol y Purificacion , sito en la CALLE001 nº NUM000 - NUM001 NUM002 en el que permanecieron durante una semana y al cabo de ese tiempo, éstos les devolvieron el pasaporte y les facilitaron una carta manuscrita con la que debían trasladarse a Játiva (Valencia) a la dirección que les indicaron diciéndoles que allí les contratarían. El matrimonio se trasladó hasta Játiva y en la dirección que les había sido facilitada se ubicaba un bloque de oficinas, comunicándoles un empleado de dichas oficinas que la persona por la que preguntaban no contrataba a nadie. Teodora y Lorenzo tras entregar, a la acusada y a las otras tres personas ya juzgadas, 400 dólares cada uno y pagar el transporte desde Valencia a Játiva quedaron en muy precaria situación económica que hizo que tuvieran que vivir durante un tiempo de instituciones benéficas ya que habían venido a España con 500 dólares cada uno.

También en el mes de marzo de 2000 sin poder precisar día concreto, la acusada y las tres personas juzgadas recibieron en el domicilio de CALLE000 a Tomás , también nacional de Ucrania que acababa de llegar a Madrid para conseguir un trabajo y a quien le fue facilitado el domicilio de la acusada por un compatriota, a quien de la misma forma que en el caso anterior le pidieron 400 dólares, que él entregó, haciéndole creer que de ésta forma le encontrarían un trabajo, trasladándole a continuación a la vivienda de la CALLE001 donde permaneció unos días hasta que le dijeron que se tenía que trasladar a Almería donde le habían encontrado trabajo, haciéndolo así Tomás quien al llegar allí, a la dirección que habían facilitado, no tenía trabajo. Tomás tras entregar los 400 dólares que le habían solicitado quedó en una muy precaria situación económica que hizo que tuviera que vivir durante un tiempo de instituciones benéficas.

Con anterioridad, en fecha no determinada del mes de diciembre de 1999 o enero de 2000, la acusada y las tres personas ya juzgadas recibieron en su domicilio a Angelina , también ciudadana de Ucrania que acababa de llegar a Madrid con la finalidad de encontrar y trabajo, a quien de la misma forma que en el caso anterior le pidieron 400 dólares haciéndole creer que de esta forma le encontrarían el trabajo pidiéndole asimismo la entrega de su pasaporte que Angelina les entregó no así los 400 dólares por no disponer de ese dinero. Al no tener los 400 dólares que le pidieron estuvo trabajando haciendo las tareas domésticas indistintamente en el domicilio de la acusada y en el de la hija de ésta quien también en ocasiones la hacía trabajar en el establecimiento Venus Bar que regentaba ella junto con su pareja, sin que Angelina recibiera remuneración alguna. En esta situación permaneció hasta que le encontraron trabajo como empleada doméstica en la vivienda de Leovigildo . Sus nuevos empleadores le pidieron el pasaporte para legalizar su situación en España y al referirles Angelina que lo tenía la acusada se dirigieron Angelina y Leovigildo , al domicilio de Eloisa quien les dijo que no podía devolvérselo porque lo había quemado.

En la época en la que Angelina estuvo trabajando en el Venus Bar también trabajaba allí Rosaura quien como Angelina vivía en el piso de la CALLE001 sin que conste que Rosaura tuviera relación alguna con la acusada." .

Los hechos declarados probados fueron calificados por el Tribunal de instancia como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1.6 º y 74 del Código Penal y un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312 del Código Penal .

Dicha calificación jurídica resulta correcta por cuanto concurren los requisitos típicos del delito de estafa realizado de una forma continuada. En primer término, concurre engaño bastante, al hacer creer a sus compatriotas ucranianos que tenían posibilidades de encontrarles trabajo en nuestro país, cuando ellos carecían de ninguna capacidad de gestión de los trabajos ofrecidos. Al cabo de unos días, en dos supuestos, hacían creer a las víctimas que les habían encontrado trabajo en Játiva y Almería, con una carta de presentación. Ello generaba un error por parte de las víctimas que entregaban a la acusada una cantidad de dinero para que les buscaran trabajo, por lo que se realizaba un acto de disposición patrimonial a favor de la recurrente motivado por la maniobra engañosa de ésta. Concurre la aplicación de la agravación del art. 250.1.6 del Código Penal (actual circunstancia 4º en su redacción actualmente vigente tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010), ya que las acciones de la recurrente motivaron una difícil situación económica a las víctimas al tratarse de inmigrantes, recién llegados a Madrid, con escasos recursos económicos, que debieron sufragarse el viaje a los lugares donde ella les manifestó que encontrarían trabajo, llegando a vivir de la beneficencia; incluso, una de las parejas tuvo que pedir ayuda al consulado de Valencia para poder pagar el viaje de regreso a Madrid. Concurre el delito continuado por cuanto los hechos se repitieron en tres ocasiones, utilizando el mismo plan y la misma maniobra engañosa.

Igualmente concurre el delito del art. 312 del Código Penal en los hechos probados, porque consta que Angelina estuvo trabajando para la acusada haciendo labores de limpieza en su domicilio y en el de su hija, y estuvo trabajando en un bar que regentaba esta última sin recibir salario, ni gozar de derechos laborales reconocidos por la legislación española. La recurrente ofreció a la víctima condiciones laborales de trabajo falsas o engañosas, empleando a Angelina en condiciones laborales no autorizadas por la legislación laboral de nuestro país, al realizar un trabajo por cuenta ajena sin remuneración alguna.

En los hechos probados se aprecia que Angelina fue explotada laboralmente por la recurrente. La víctima desarrolló su actividad laboral para la recurrente careciendo de permiso de trabajo. Las condiciones impuestas a la víctima eran notoriamente perjudiciales para ésta, ya que no recibió dinero alguno, se la obligó a entregar su pasaporte que quedó en manos de la recurrente, se la exigió una cantidad de dinero (400 dólares), haciéndola creer que con ello la conseguirían un trabajo, y cuando pretendía legalizar su situación laboral en nuestro país, la recurrente había destruido el pasaporte de Angelina . Por todo ello, cabe afirmar que ésta fue explotada laboralmente por la recurrente, y consecuentemente resulta correcta la subsunción de tales hechos en el art. 312.2 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . Se afirma que la prueba testifical acredita que "la recurrente no contaba con nadie, no ofrecía trabajo a nadie, ni inducía error a nadie".

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaraciones de los testigos. Los cuatro testigos que viajaron de Ucrania a Madrid manifiestan que entraron en contacto con la recurrente a través de un compatriota, que fueron al domicilio de la recurrente y allí se les pidió 400 dólares a cambio de encontrarles trabajo, además debieron entregar el pasaporte ( Tomás se negó a ello). A dos de ellos le dijeron que habían encontrado trabajo en Játiva y a otro en Almería. La testigo Angelina dice que le pidieron 400 euros pero, como no los tenía, trabajó en casa de la recurrente limpiando, y como camarera ocasional en el club Venus sin cobrar por ello. A este respecto, el Tribunal considera que su declaración se encuentra corroborada por cuanto en el domicilio de la recurrente se halló un contrato de subarriendo de dicho bar, pese a que ésta manifestó desconocer la existencia de una relación con dicho establecimiento. 2) La testigo Noelia , que era conserje en el colegio donde se ubicaba la vivienda en la que residía la recurrente, indica que era frecuente que personas de habla extranjera acudieran al colegio preguntando por la acusada, llevando un papel con su nombre.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente engañó reiteradamente a compatriotas suyos, haciéndoles creer que disponía de contactos y relaciones que le permitirían encontrar trabajo en nuestro país, cuando en realidad carecía de capacidad para proporcionarles trabajo alguno, exigiéndoles dinero, con el consiguiente perjuicio en sus patrimonios.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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