ATS 1424/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1424/2012
Fecha13 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 44/2011, dimanante de Diligencias Previas 4102/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona, se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 , en la que se condenó "a Adolfo y Baltasar , como autores penalmente responsables de un delito continuado de extorsión en grado de tentativa de los arts. 243 , 74.2 , 16 y 62 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de lesiones, del art. 147.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales por mitad. Asimismo, indemnizaran a Domingo , en la cantidad de 90 € por cada uno de los cuatro días de hospitalización (360 €); y al abono de 60 € por cada uno de los 75 días impeditivos (4.500 €); y la cantidad de 8.000 € por las secuelas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Adolfo y Baltasar , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Espallargas Carbo. Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Quebrantamiento de forma del art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los arts. 243 , 74.2 , 16 , 62 , 147.1 , 116 del Código Penal , y por no aplicación del art. 28 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

El Tribunal de instancia calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de extorsión en grado de tentativa de los arts. 243 , 74, 16 y 62 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal del que son responsables ambos acusados. En atención al perjuicio causado se establece la responsabilidad civil por parte de ambos acusados de 360 euros por los cuatro días en los que la víctima estuvo hospitalizada, 4.500 euros por los 75 días que tardó en curar su heridas, días calificados como impeditivos, y 8000 euros por las secuelas causadas, todo ello conforme al art. 116 del Código Penal .

La calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia resulta correcta, ya que en los hechos probados se describe una serie de conductas por parte de los acusados tendentes a obligar a la víctima a pagar una deuda que al parecer tenía con ellos. En primer término, se indica que los recurrentes realizaron una obra al Sr. Domingo . Se indica que existieron desavenencias sobre su ejecución, así la víctima les ofreció pagarles 20.000 euros conforme al informe de un arquitecto, cuando los recurrentes le pidieron 43.000 euros. Estos, puestos de común acuerdo, contrataron a dos personas para que de forma continuada efectuaran llamadas telefónicas y le propinaran una paliza a cambio de pagarles 2.000 euros en total. De esta manera, en los hechos probados se describe cómo la víctima recibió llamadas telefónicas, indicando la presencia de la deuda y que en caso de no pagara sus hijas iban a sufrir las consecuencias, que iba a recibir una visita y que iban a secuestrar a sus hijas. En segundo término, la víctima fue golpeada el día 15 de enero de 2008 por personas no identificadas, requiriéndole de pago y amenazándole de muerte. En tercer término, el Sr. Domingo volvió a recibir una llamada señalando que debía pagar o algún miembro de su familia iba a recibir un pinchazo con una aguja con SIDA. El día 21 de abril de 2008, dos personas no identificadas le agredieron cuando se encontraba con su mujer a la que dieron una patada en una pierna, diciéndola que iban a pegarle dos tiros o pagaba lo que debía. A consecuencia de dicha agresión sufrió una fractura nasal y policontusiones, quedando como secuela alteración de la respiración nasal por deformidad ósea, que fue resuelta por intervención quirúrgica, y síndrome ansioso depresivo reactivo. El 13 de mayo recibió una llamada en la que una persona les decía que tenía dos semanas para pagar si no ya verían.

Resulta acertada la subsunción de los hechos en el delito de extorsión del art. 243 del Código Penal porque consta que ambos acusados, entregaron una cantidad de dinero a terceros para que emplearan violencia o intimidación sobre el Sr. Domingo , con el objeto de que éste saldara una deuda. Al no conseguir su propósito, los hechos deben ser calificados en grado de tentativa ( art. 16 y 62 del Código Penal ). En los hechos probados se dice que ambos recurrentes son socios de la empresa COVINSPER CONSTRUCCIONES, e idearon un plan consistente en contratar a dos personas para proceder a obligar a la víctima a pagar un dinero. Por lo tanto, ambos recurrentes son autores del delito cometido en el sentido expresado en el art. 28 del Código Penal . El art. 243 del Código Penal determina la punición además de los actos de violencia física realizados. En este caso, las lesiones causadas al recurrente el 21 de abril de 2008, deben ser objeto de calificación jurídica, como así lo fueron, conforme al art. 147.1 del Código Penal , ya que las lesiones causadas al Sr. Domingo requirieron tratamiento quirúrgico para su sanidad y dichas lesiones fueron causadas por las personas que fueron contratadas por los recurrentes para que le dieran una paliza.

Respecto a la responsabilidad civil, los recurrentes alegan que al no concurrir el delito de lesiones no procede acordar la responsabilidad civil por delito. No obstante, como ya se ha precisado anteriormente, en los hechos probados consta la comisión de un delito de lesiones por su parte, por lo que procede la aplicación del art. 116 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el desarrollo del recurso se cuestiona la suficiencia de las pruebas de cargo existentes contra los recurrentes.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima Sr. Domingo , que indica haber contratado con los recurrentes la construcción de una vivienda, que existieron problemas de cimentación, y por ello requirió un informe del arquitecto que determinó que las obras estaban mal hechas, por lo que ofreció a los recurrentes 20.000 euros por la obra realizada. El Sr. Adolfo quería 43.000 euros, y al no llegar a un acuerdo empezó a recibir amenazas por teléfono, que el día 15 de enero de 2008 fue agredido por unos desconocidos y no fue al médico, y que el día 21 de abril de 2008 dos individuos le agredieron y le rompieron la nariz y le golpearon en diversas partes del cuerpo. La víctima indica que grabó las llamadas telefónicas en el móvil. 2) Declaración testifical de CONCEPCIÓN, esposa del Sr. Domingo , que escuchó las amenazas, presenciando cómo dos personas agredieron a su marido el día 21 de abril de 2008. 3) Declaración del agente Mosso dŽEscuadra, que admite haber escuchado un mensaje en el buzón de voz del teléfono de la víctima, en el que se dice que pague lo que debe o algún miembro de su familia iba a recibir un pinchazo con una aguja con SIDA. 4) Declaración testifical de Carlos Manuel , que era socio con los dos recurrentes en una sociedad dedicada a realizar construcciones; indica que le construyeron una casa al Sr. Domingo y que en una ocasión el recurrente, Sr. Adolfo , le comentó que no conocía la faceta agresiva del Sr. Adolfo y que habían pagado 2000 euros a unas personas para que le dieran una paliza al Sr. Domingo . El Sr. Adolfo le propuso que hablara con este último para que pagara.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que ambos recurrentes intentaron extorsionar al Sr. Domingo para que pagara una cantidad por un negocio jurídico efectuado. La extorsión se realizó mediante llamadas amenazantes y el empleo de violencia física por parte de dos personas no identificadas contratadas por los recurrentes, causando a la víctima lesiones constitutivas de delito.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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