STSJ Comunidad de Madrid 692/2012, 22 de Junio de 2012

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2012:11412
Número de Recurso269/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución692/2012
Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0001748

Recurso de Apelación 269/2012

Recurrente : D./Dña. Raquel Y OTROS y otros 15

PROCURADOR D./Dña. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID y AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

JUNTA DE COMPENSACIÓN PARQUE DE VALDEBEBAS

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA Nº 692/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDÁN HERRERO.

En Madrid a 22 de junio de 2012.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 269/2012, interpuesto por DÑA. Raquel, DOÑA Amelia

, DON Germán, PROMOCIONES INMOBILIARIAS MAESTRO SL, DOÑA Consuelo, DOÑA Fermina, DOÑA Luisa, DON Leonardo, DON Pablo, DON Segismundo, DON Jose Pablo, DOÑA Soledad, DOÑA María Purificación, COUMAS RENTA SL, Y GETSIONES SHIRAI SL., representada por el procurador don José Enrique Ríos Fernández., contra sentencia, de 16-9-2011, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 20 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 31/2010; habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid y la Junta de Compensación Parque de Valdebebas, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-9-2011 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario número 39/2010 sentencia cuyo fallo desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por los demandantes arriba indicados contra resolución de la Junta de Gobierno de la Villa de Madrid de 25-11-2009, que aprueba el Proyecto de Reparcelación del Suelo Urbanizable 4.01 Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la recurrente arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 21-6-2012

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de los demandantes y apelantes se impugna la sentencia de 16 de septiembre de 2011, que desestima el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra resolución de la Junta de Gobierno de la Villa de Madrid de 25-11-2009, por la que se aprueba el proyecto de reparcelación del suelo urbanizable 4.01 Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas.

La sentencia ahora apelada resalta que "con la finalidad de evitar la aparición de proindiviso en las adjudicaciones se promovió la constitución de agrupaciones de propietarios, dos de las cuales son las denominadas RUBIRA y SHIRAY, cuya composición detalla y en las que se integran todos los recurrentes, lo que se confirma con la aportación del escrito de alegaciones efectuado frente al proyecto por los recurrentes como integrantes de tales agrupaciones y que se aporta como doc. 1 de la contestación.

Que ello es así es evidente que se ha de considerar para realizar una valoración correcta de las fincas adjudicadas el conjunto de las parcelas de resultado otorgadas a tales agrupaciones, que fueron según expresa la Junta de Compensación y no ha sido desvirtuado de contrario, a la agrupación RUBIRA las parcelas NUM001, NUM002, y NUM003 en la distribución que expresa, y a la agrupación SHIRAY las parcelas NUM004, NUM002 y NUM003 en la distribución que expresa, parcelas entre las que se encuentran efectivamente las alegadas por los recurrentes en la demanda.

Respecto al invocado principio de proximidad en la adjudicación, se ha de recordar que ni el art. 95 del Reglamento de Planeamiento ni el art. 87.1 de la Ley 9/2001, de 17-7 del Suelo de la CAM, establecen el criterio de proximidad como absoluto Sino como criterio orientativo dentro de las posibilidades existentes y la _ STS de 21-10-92 tiene declarado que quien trata de defender otra distribución y ubicación de las nuevas fincas, debe probar que es más razonable F Otra distribución de las nuevas parcelas.

Pues bien en el presente caso constituidas por los recurrentes las agrupaciones de propietarios expresadas, dos de las parcelas adjudicadas, la NUM002 y NUM003 se encuentran incluidas en la zona de mayor concentración de la edificación, como ratifica el perito judicial actuante que expresa que están mucho mejor situadas y por tanto no han sido totalmente perjudicados ( pag. 6 de su informe). Alega además la Junta de Compensación que las fincas de origen de los propietarios agrupados Se encontraban repartidas en la casi totalidad de los márgenes del ámbito I, mencionando como ejempla las parcelas NUM005 y NUM006 al noroeste del ámbito, precisamente donde se sitúan las de resultado, las parcelas NUM007 y NUM008 al sudeste del ámbito las NUM009 y NUM010 al sudoeste, lo que a la vista del documento 3 aportado con su contestación, plano de cercanía, así se deduce, añadiendo que las restantes se reparten a lo largo del lado Oeste, aunque se observa que se trata del lado este, lo que no modifica la conclusión.

Respecto de las parcelas NUM004 y NUM001, nada opusieron los recurrentes en su escrito de alegaciones sobre los criterios de proximidad de las parcelas y conforme al art. 95 del Reglamento de Gestión Urbanística, la regla de la proximidad no será necesariamente aplicable en el caso de que las antiguas propiedades estén situadas, en más del 50 por 100 de su superficie,en terrenos destinados por el plan a viales, zonas verdes u otros usos incompatibles con la propiedad privada, alegando al respecto la Junta de compensación que la totalidad de las parcelas de origen ubicadas en el margen derecho del ámbito se encuentran bien sobre la huella de la M-12 bien sobre terrenos destinados a zonas verdes y que en zona verde se encuentra también la parcela aportada por Coumas Renta en el extremo Sudoeste del ámbito, por lo que la mayoría de las fincas aportadas por las agrupaciones de propietarios se encontraban en zonas verdes o viales. se observa el documento 3 aportado con su contestación, plano de cercanía y se compara con el doc. 1 de los aportados por el perito judicial se puede deducir que efectivamente las parcelas de origen ubicadas en el margen derecho del ámbito se encuentran situadas bien sobre la huella de la Ml2 o sobre terrenos destinados a zonas verdes, circunstancia que tampoco ha sido desvirtuada de contrario en forma alguna. En tales circunstancias el criterio de proximidad puede perfectamente ceder, lo que unido a la falta de concentración de las parcelas- de origen y la asignación a las agrupaciones de propietarios de otras parcelas en la zona de concentración, ha de motivar que no pueda estimarse vulnerado el criterio de proximidad ni desde luego la parte recurrente ha acreditado otra distribución más racional de las parcelas de resultado"

Concluye la sentencia declarando que frente a las alegaciones de la parte apelante el Proyecto de Reparcelación en ningún caso vulnera el principio de equidistribucion de beneficios y cargas ni realiza una incorrecta cuantificación de la disposición de las parcelas; valora la prueba pericial al aplicar los criterios de la sana critica.

Los apelantes alegan en fundamento de su pretensión que la sentencia no aplica de forma correcta el principio de equidistribucion de beneficios y cargas; no tiene en cuenta la depreciación de las parcelas objeto de autos; que valora la prueba pericial en contra de los criterios de la sana critica y finalmente que infringe los criterios de adjudicación de las parcelas.

SEGUNDO

Respecto a los criterios de valoración de...

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