STSJ Canarias 363/2012, 17 de Mayo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 363/2012 |
Fecha | 17 Mayo 2012 |
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de mayo de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.0000353/2011, interpuesto por D./Dna. Eugenia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 5 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0001085/2010 en reclamación de Jubilación no contributiva, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Eugenia, en reclamación de Jubilación no contributiva siendo demandado D./Dna. DIRECCIÓN GENERAL DE BIENESTAR SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día dieciocho de febrero de dos mil once, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "
Da. Eugenia le fue reconocida por Resolución de fecha 31 de agosto de 1995 una pensión de invalidez no contributiva
En la solicitud inicial de la pensión la demandante declaraba la convivencia con su esposo D. Eugenio, que percibía en concepto de remuneración de su trabajo por cuenta ajena el importe anual de 1.370.600 pesetas anuales, así como con sus hijos Elisenda, Magdalena e Landelino, sin ingresos.
En la revisión anual abierta en abril de 2010, previa solicitud, Da. Eugenia declaró en el impreso que le fue remitido para su cumplimentación, que la unidad familiar de convivencia la formaban solamente ella y su esposo; que su esposo era pensionista recibiendo la cantidad de 7.367,08 euros anuales, siendo estos datos correspondientes a los anos 2009 y 2010.
El esposo de la demandante tiene reconocida desde enero de 2000 una pensión de jubilación contributiva; la cuantía percibida por el mismo por tal pensión en el ano 2008 ascendió a 8.172,92 euros anuales.
En 2010 la pensión mensual del esposo de la demandante ascendía a 529,45 euros, incluyendo complementos y revalorizaciones.
La demandada dictó resolución el 30 de junio de 2010 acordando extinguir la pensión de la demandante al superar los recursos económicos de la unidad económica de convivencia de Da. Eugenia el límite de acumulación de recursos, que calculaba la administración en 8.004,65 euros, reclamando el cobro indebido de 7.086,52 euros correspondiente al periodo de enero de 2009 a junio de 2010. QUINTO.- El día 7 de septiembre de 2010 la parte demandante presentó reclamación previa en vía administrativa.
Dicha reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 4 de octubre de 2010."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Da. Eugenia, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada Dirección General de Bienestar Social de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Eugenia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2012.
La actora recurre al amparo de lo establecido por el artículo 191.b de la LPL solicitando la revisión de los hechos declarados probados. Solicita anadir un nuevo hecho segundo con el siguiente contenido: "El 15 de junio de 1997 el 11 de abril de 2000 y el 21 de abril de 2010 la administración solicitó a Dona Eugenia que declarara sus ingresos y los de la unidad familiar de la que forma parte con soporte en la documentación que los acreditara lo que resultó atendido por ésta. Basa la modificación en el documento número 15."
En segundo lugar propone, con apoyo en el documento 47, la modificación del hecho probado tercero con el tenor siguiente; "El esposo de la demandante tiene reconocida desde enero de 2000 una pensión de jubilación contributiva por importe de 350,03 euros mensuales a la que se le han anadido revalorizaciones y complementos de mínimos que en 2010 la revalorización por valor de 116,42 euros y el complemento por valor de 63 euros, la cuantía total percibida por el mismo por tal pensión en el ano 2008 ascendió a 8172,92 euros. "El motivo no puede ser acogido, ya que la modificación ha de trascender a la parte dispositiva de la sentencia, lo que no sucede si aun modificados los hechos probados o incluyendo los omitidos, el fallo ha de ser el mismo, y en este caso es intrascendete que la demandante con anterioridad hubiera presentado las declaraciones de ingresos cuando asi se solicitó por la Administración, así como que la mejora hubiera podido ser conocida por la Administración demandada.
La demandante recurre al amparo de lo establecido por el articulo 191.c de la LPL...
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