STSJ Canarias 272/2012, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2012
Fecha16 Abril 2012

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000308/2011, interpuesto por D./Dna. Juan Carlos, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000601/2008 en reclamación de Cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Juan Carlos, en reclamación de Cantidad siendo demandado D./Dna. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD Y BARDIZAVERDE, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18 de octubre de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.-D. Juan Carlos presta servicios para la empresa Bardizaverde S.A., con la categoría de peón agrícola, antigüedad de 20.10.99 y salario según convenio. SEGUNDO.- El trabajador sufrió un accidente el 3 de septiembre de 2007 en su horario de trabajo y cuando estaba conduciendo un tractor de la empresa marca Pasqualli. El tractor porta un depósito de agua de 600 litros, en el momento del accidente llevaba aproximadamente la mitad de la carga. Estaba el tractor descendiendo un tramo de pendiente cuando hizo un giro a la izquierda y volcó atrapando la pierna del trabajador. El tractor volcó bien por un exceso de velocidad, estando limitada la misma por la empresa a 20 km/H, bien por la carga que llevaba el tractor, o bien por la pendiente. TERCERO.- El trabajador había recibido cursos para el manejo del tractor y otra maquinaria de la empresa. CUARTO.- El tractor carecía de barra de protección para el ocupante. La barra de protección no hubiera evitado las fracturas sufridas. QUINTO.- El trabajador sufrió a consecuencia del accidente fractura de la tibia y el peroné de la pierna derecha. Estuvo 239 días impedido para trabajar, de los cuales 10 fueron de hospitalización. Como secuelas tiene material de osteosíntesis en la tibia y cicatriz de siete centímetros en la cara anterior de la rodilla derecha. SEXTO.- El día 21.05.08 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto sin efecto el 04.06.08."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda presentada por Juan Carlos, absuelvo a Bardizaverde, S.A., INSS y Mutua La Fraternidad Muprespa, de todos los pedimentos obrados en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Juan Carlos, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante esta Sala se interpone recurso contra la Sentencia de instancia que denegó el derecho del trabajador a la percepción de una indemnización adicional (además de las prestaciones de Incapacidad Laboral, en su caso con recargo), derivada de un accidente laboral en el que el actor sufrió una fractura en la pierna al volcar el pequeno tractor que conducía.

La representación procesal de la parte actora lo articula en dos motivos, uno de revision fáctica y otro de censura jurídica, cimentados procesalmente en los apartados b y c, respectivamente, del art. 191 de la L.P.L ., motivos que no van a conducir que el recurso sea acogido por esta Sala, como seguidamente se motivará.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica (191.b LPL) propone la alteración del relato fáctico, concretamente a su ordinal 4o, para el que propone un texto alternativo que, en resumen, indique que el tractor no tenía instalado un arco antivuelcos (barra de protección) y que de haberlo tenido, "hubiera podido evitar las fracturas".

Invoca para ello la documental obrante a los folios 76, 77, 125 a 130 y 137 de los autos, entendiendo la Sala que no ha lugar a lo propuesto por cuanto la primera parte de la propuesta ya está recogida en el relato de Hechos Probados y la segunda no es más que una deduccion o conjetura del recurrente.

  1. - Al respecto debe la Sala repasar los criterios relativos a esta clase de motivos. Al efecto, la Sala ha sintezado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

  1. Senalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele anadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

  2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

    Sólo excepcionalmente, ( Sentencia de 19-6-08,entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, enlos raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como o "injerencias absurdas, arbitrarias o irracionales" ( STCo. 175/85 ), por ejemplo en la aplicación totalmente equivocada de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR