STSJ Canarias 257/2012, 11 de Abril de 2012

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2012:1522
Número de Recurso317/2011
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución257/2012
Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000317/2011, interpuesto por D./Dna. CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS, frente a Juzgado de lo Social No 3 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000104/2010 en reclamación de Derechos-cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Concepción, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado D./Dna. CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-La actora presta servicios para la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Canarias desde el 15 de abril de 1998, en el Servicio de Gestión de Ayudas de la Unión Europea, adscrito a la Viceconsejería de Agricultura, en régimen laboral de interinidad, con la categoría profesional de capataz agrícola (grupo IV). SEGUNDO.- El Comité de Empresa emitió con fecha 1 de octubre de 2002 informe favorable a la solicitud de la actora para el reconocimiento del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad. TERCERO.- La actora realiza las siguientes funciones: - Visitas de inspección en explotaciones agrícolas para verificar datos recogidos en las solicitudes de ayudas FEOGA-G. Para efectuar dichas verificaciones se utilizan distintos métodos de medida, inluídos GPS, cartografías e identificaciones geográficas (utilizando bases de datos de aplicaciones informáticas del Registro Vitícola, SIMOGAN (Sistema de Identificación de Parcelas), llegando en su caso, a la verificación y corrección de datos para que queden definitvamente correctos. -Redacción de conclusiones por medio de informes de la visitas y comprobaciones realizadas. Informes que se pasan a la superioridad, confecciones y redacciones de actas, etc. - Comprobación y verificación de animales ovino-caprino e insectos (la abeja negra Canaria). CUARTO.- La actora realiza las funciones mencionadas sin tener cuadrilla, ni trabajadores a su cargo. QUINTO.- La actora posee el título de Técnico Especialista. SEXTO.- La categoría profesional de Técnico Especialista aparece incluída en el grupo III del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. SEPTIMO.- Postula la demandante que se reconozca que la funciones que realiza corresponden al grupo III Técnico Especialista y que se condene a la Consejería demandada a abonarle las diferencias salariales de 8.585,18 entre la categoría profesional de capataz (grupo IV) y la de Técnico Especialista (grupo IV). OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por DNA. Concepción contra LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo declarar y declaro que la actora realiza funciones correspondientes al Grupo III Técnico Especialista y debo condenar y condeno a la Consejería demandada a abonar a la actora las diferencias retributivas entre dicha categoría profesional y la ostentada formalmente, en la cuantía de 8.584,18 euros correspondientes por el periodo de 1 de noviembre de 2008 a junio de 2010, y a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./ Dna. CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante esta Sala se interpone recurso de suplicacion por parte de la Administración Autonómica contra la Sentencia de instancia que estimó la demanda de la actora en el sentido de que le otorgó diferencias retributivas correspondientes a la categoría superior (Técnico Especialista) a la que ostenta (Capataz Agrícola), sin aludir -correctamente- al reconocimiento de la categoría superior.

La representación procesal letrada de la citada Administración Pública lo articula en tres motivos, en los que, laboriosamente, intenta desmontar la argumentación de la Juez de instancia. Al efecto, agota las tres vías que ofrece el art. 191 LPL para recurrir la Sentencia: un motivo de nulidad, otro de revisión fáctica (subdividido en propuestas revisorias) y un tercero de censura jurídica, cimentados respectovamente en los apartados a, b y c del citado art. 191 de la L.P.L ., motivos que -desde ahora se adelanta y pese al esfuerzo desplegado- no va a bastar para que la Sentencia pueda ser revocada por esta Sala, salvo en el apartado relativo a la rebaja de la cuantía de las diferencias reclamadas.

SEGUNDO

El motivo de nulidad denuncia falta de motivación, concretada en la ausencia de todo razonamiento en relacion a dos documentos de los aportados (los informes del Subdirector del Organismo y del Comité de Empresa) de sesgo desfavorable para la tesis fáctica de la demandante.

Al efecto, senala la jurisprudencia constitucional ( STCo. 44/89, entre otras) limitativa de la potestad de la libre apreciación de la probanza (que la Sala se resiste a tildar de soberana, como luego se verá en el Fundamento Juridico III, apartado b. de la presente Sentencia), en relacion a la necesidad de fundamentar razonablemente su convicción, fundamentacion que en el proceso laboral es más estricta en relacion con los hechos probados, toda vez que el art. 97 LPL requiere que el Juez, en este orden jurisdiccional laboral, indique las fuentes de probanza de estos hechos probados.

Cierto es que tal exigencia procedimental se contiene en el citado precepto y, al efecto, cabe indicar que el art. 97.2 LPL disena rígidamente la estructura de la Sentencia en el orden jurisdiccional laboral, de forma más completa que en los demás órdenes, exigiendo que se indique, en su contenido, en una primera parte (antecedentes de hecho) el resumen de los hechos controvertidos, en una segunda (hechos probados) aquéllos que el Juez asuma como tales, en una tercera (normalmente el Fundamento Jurídico I) los medios probatorios de los que el "Iudex a quo" obtiene su convicción para formar los anteriores hechos probados y una cuarta parte (resto de los Fundamentos Jurídicos) dedicada a exponer los preceptos normativos y la jurisprudencia aplicables al caso, más los razonamientos que configuran el hilvanado lógico que lleva desde los hechos probados al fallo, que es la última parte de la Resolución Judicial (en la que no se integra el llamado pié de recurso y demás contenidos secundarios). Esta completa estructuración de la Sentencia laboral, por lo demás coherente y transparente, que materializa y culmina en alta medida el principio constitucional de tutela judicial efectiva, es necesaria, además, para adecuar la correlativa estructura del recurso de suplicacion, extraordinario y excepcional, que debe ajustarse a tal estructura, en particular los motivos revisorios y de critica jurídica de los apartados b y c del art. 191 LPL, que se corresponden, respectivamente, con los hechos probados y la Fundamentacion Jurídica.

Pero la previsión legal no puede llegar al extremo de exigir al Juez laboral que fundamente con todo detalle las fuentes de prueba de cada declaracion fáctica, detalle que, si bien es deseable a la vista de la letra del precepto, carece de relevancia a los fines de producir el drástico efecto anulatorio, toda vez que esta deficiencia es leve (y, además, perfectamente disculpable a la vista del agobio de asuntos que penden en el orden jurisdiccional laboral y más en la instancia) y, sobre todo, no produce indefension; así, se viene tolerando, en este ámbito jurisdiccional, la fundamentacion genérica de las fuentes de prueba, con lo que el defecto apuntado por la recurrente, aún siendo certero (pero, se repite, disculpable), no puede conllevar la nulidad, pudiendo ser corregido vía motivo revisorio, como -por lo demás- hace correctamente en el próximo motivo de suplicación. En todo caso, - se insiste- no se le produce indefensión efectiva.

En esta linea, esta Sala ha razonado en sus Sentencias de 9-02-09 y 31-1-08, que " Este Tribunal viene declarando en numerosas Sentencias (desde la ya aneja de la Sala de Las Palmas de 23-01-96, AS. 147 hasta las de esta Sala de Tenerife de 26-01-06 y 06-02-97) que profesa doctrina renuente a la nulidad, acorde con la jurisprudencia ordinaria ( STS 26-09-84 ) y Constitucional ( STCo 20-12-04 ) razonando que la nulidad es un remedio extraordinario que debe evitarse en lo posible, por el traumatismo procesal que conlleva, que choca con el principio de celeridad que preside el proceso laboral ( art. 74 LPL ), y, así esta Sala ha declarado que no sólo es preciso que se cometa una infracción procesal, sino que ésta debe ser grave y manifiesta y, muy especialmente, debe causar indefensión efectiva, conforme con lo que disponen los arts. 191.a LPL 238.3o, 240.1 y 241.1o LOPJ 225 y ss LECv, indefensión efectiva en la que abunda la doctrina jurisprudencial constitucional ( STCo 124/94 y, aún más sólo cuando tal indefensión no pueda ser corregida con instrumentos menos drásticos, como puede ser, entre otras y en particular trámite...

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