SAP Málaga 373/2012, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2012
Fecha02 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION 2ª

ROLLO DE APELACION Nº166/12

Juzgado de procedencia: Penal nº10 de Málaga

Procedimiento: Juicio Rápido nº474/11

SENTENCIA Nº 373

ILMOS. SRES.

Don FEDERICO MORALES GONZALEZ

Presidente

Doña Mª LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Don FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ

Magistrados

En Málaga a 2 de julio de 2012.

Vistos en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del Juicio Rápido nº474/11 procedentes del Juzgado de lo Penal nº10 de esta localidad y seguidos por presunto delito de robo con intimidación, contra D. Lucio, representado por el Procurador D. Sebastián García Alarcón Jiménez y asistido por el Letrado D. Carlos Narváez Céspedes, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº10 de Málaga se dictó en fecha 10/04/12 sentencia en la que se declara probado que "El acusado, con animo de enriquecimiento ilícito, hacia las 10.15 horas del día 20-11-11, en el Hospital Materno Infantil de ésta capital se dirigió a la habitación NUM000 donde se encontraba hospitalizada Aurelia y aprovechando que la misma en compañía de su esposo Teodosio había salido al pasillo del citado hospital penetró en la habitación y tras registrar sus pertenencias se apoderó del móvil y cargador fe la citada.

En esos momentos fue sorprendido por el citado Teodosio que tras recriminarle la sustracción realizada trató de recuperar los objetos sustraídos.

El acusado lejos de entregárselos trató de huir con ellos forcejeando con el citado cayendo ambos al suelo al tiempo que profería frases como "o me sueltas o te mato".

Finalmente no consiguió su propósito al llegar dos vigilantes de seguridad del hospital que lograron retenerlo hasta la llegada de la policía a pesar de la fuerte oposición y resistencia opuesta por el acusado, ocupándole en ese momento los objetos sustraídos."

Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo "Que debo condenar y condeno a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa de los artículos 237, 242-1 y 16 CP, a una pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Lucio, del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción, sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de lo Penal se alza la representación de la apelante esgrimiendo como primer motivo de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la misma.

En este sentido, y con carácter general, hemos de recordar que la presunción de inocencia, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero ; núm. 171/2000, de 26 de junio ), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero ), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio ; núm. 93/1994, de 21 de marzo ; o núm. 87/2001, de 2 de abril ). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre ; núm. 120/1998, de 15 de junio ), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4 ; núm. 93/1994, de 21 de marzo,

F.2 ; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, y dado que en el presente caso la convicción del Juzgador a quo se funda en unas pruebas de marcada índole subjetiva, respecto de las cuales la función revisora de la apelación queda limitada a contrastar que sus inducciones y deducciones sean...

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