SAP Madrid 443/2012, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012
Número de resolución443/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00443/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4009920 /2012

RECURSO DE APELACION 593 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 256 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

Apelante/s: CONSORCIO INMOBILIARIO MARE NOSTRUM, S.A.

Procurador/es: ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

Apelado/s: Porfirio

Procurador/es: IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO

SENTENCIA NÚM.443

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veinte de septiembre de dos mil doce .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 256/2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 593/2012, en el que han sido partes, como apelante CONSORCIO INMOBILIARIO MARE NOSTRUM SA.(CIMNSA), representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Senin; y de otra, como apelado DON Porfirio, representado por el Procurador Don Ignacio Martínez Zapatero, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado. VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANDO LA DEMANDA FORMULADA POR D. Porfirio REPRESENTADO POR PROCURADOR D. IGNACIO MARTÍNEZ ZAPATERO, CONTRA CONSORCIO INMOBILIARIO MARE NOSTRUM, SA. CIMNSA REPRESENTADA POR PROCURADOR D. ARGIMIRO VÁZQUEZ SENÍN, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULO DE PLENO DERECHO LA CLAÚSULA Nº 17 CONTENIDA EN LOS CONTRATOS IDENTIFICADOS CON LOS NÚMEROS NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003 ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CONSORCIO INMOBILIARIO MARE NOSTRUM SA. (CIMNSA), que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 18 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

La sentencia - y auto aclaratorio que la completa- que se recurre, dictada en rebeldía del demandado CONSORCIO INMOBILIARIO MARE NOSTRUM S.A. CIMNSA, declara nula la cláusula 17ª de los contratos que ligaban a las partes y estima en su integridad la demanda condenando al pago de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

Se motiva el recurso de apelación en primer lugar en la denuncia de una pretendida nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 147 y 187 LEC . Obedece esta denuncia a que no se ha grabado correctamente la vista correspondiente a la audiencia previa del presente procedimiento. En ella, el juzgador denegaba la prueba toda, y dice que no consta la protesta formulada por quien ahora recurre. Cierto, como la propia parte admite, que la grabación no es imprescindible, y así se extrae del art. 187.3 de la ley procesal . Pese a que se menciona la existencia de indefensión, no concreta la recurrente en qué momento y por qué razón se le ocasiona. La lectura del acta, y las propias razones de la parte, anuncian con claridad el contenido de la audiencia previa, de modo que si se refiere a la inadmisión de prueba, la parte no hace proposición de prueba en esta alzada, no obstante su situación de rebeldía, lo que hace decaer este motivo.

Como enseña la Jurisprudencia, no cabe alegar indefensión quien voluntariamente se colocó en dicha situación, desoyendo el mandato judicial y dejando de contestar a la demanda y proponer prueba en la primera instancia. Pero es que, abundando en lo dicho, al recurrir de la sentencia, tampoco propone prueba alguna que salvara la eventual nulidad que denuncia. El art. 24 de la Constitución, que proclama el derecho de toda persona a obtener una efectiva tutela judicial limpia de indefensiones, preside sin duda el sistema de la nulidad procesal, para cuya comprensión y aplicación resulta ser, como veremos, clave definitiva y permanente. Otro precepto constitucional, el art. 10.2, impone que el derecho fundamental a la tutela judicial se interprete de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y Acuerdos ratificados por España, respecto de cuya legislación nacional gozan tales pactos internacionales, a tenor de los arts. 26 y 27 del Convenio de Viena (al que nuestro país se adhirió mediante Instrumento de 2 de mayo de 1972), y como se desprende además del art. 95.1...

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