SAP Madrid 215/2012, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2012
Número de resolución215/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTE: D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADO: DÑA LUZ ALMEIDA CASTRO

En Madrid, a 23 de mayo de 2012

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. 3325/2004, procedente del Juzgado Mixto núm. 6 de Majadahonda y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por un delito de lesiones, contra Onesimo, Rubén y Victoriano, estando representados, el primero de ellos por la procuradora Mª del Pino Estebanez Palacios y defendido por el letrado Jose Roman Martin Riaza y los segundos representados por la Procuradora Rocio Blanco Martinez y defendidos por el letrado Juan Felix Delgado Fernandez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares de los respectivos acusados.

Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, infracción de la que consideró responsable en concepto de autores a Onesimo, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal . Solicitando para el mismo la imposición de una pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la indemnización a favor de Rubén, de 30 euros por cada uno de los 15 días no impeditivos que precisó para su sanidad, mas 780 euros por secuela, mas 2.494,14 por el tratamiento de implante de la pieza dentaria.

Igualmente los calificó como constitutivos de tres faltas incidentales de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal de las que son responsables de cada una de ellas Onesimo, Rubén y Victoriano

, solicitando para cada uno de ellos la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme a lo prevenido en el artículo 53 del CP .

El acusado Onesimo indemnizará a Victoriano en la cantidad de 30 euros por las lesiones causadas, por los 4 días no impeditivos; el acusado Rubén y Victoriano indemnizaran a Onesimo en la cantidad de 90 euros por las lesiones causadas y asimismo indemnizaran a Penélope en la cantidad de 90 euros por las lesiones ocasionadas.

2- La Acusación Particular de Rubén y Victoriano, en el acto del juicio, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 y otra del artículo 620.2, infracciones de la que consideró responsable en concepto de autor a Onesimo . Solicitando la imposición de una pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito; por la falta del art 617.1 la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y por la falta del artículo 620.2 la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros e igualmente la condena en costas.

El acusado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Rubén, por las lesiones físicas y morales en la cantidad de 12.000 euros mas la cantidad de 5553,49 euros por los gastos sanitarios; mas de la cantidad de 396 euros por cada uno de los 15 días no impeditivos que precisó para su sanidad, por secuela, mas 1004,64 por la avulsión parcial de la pieza 21 ( incisivo superior derecho), mas 10% por perjuicios económicos, lo cual suma la cantidad de 20.849,54 euros mas intereses.

El acusado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Victoriano por las lesiones físicas y morales en la cantidad de 600 euros mas el 10% por perjuicio económico, mas los intereses.

3- La Acusación Particular de Onesimo ., en el acto del juicio calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de dos faltas de lesiones del artículo 617.1, infracciones de la que consideró responsables en concepto de autores a Rubén y Victoriano ; solicitando para cada una de ellos la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, y la obligación de indemnizar solidariamente a Onesimo en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, y 2000 euros en concepto de daños morales

SEGUNDO

La Defensa Letrada de Onesimo, solicitó la libre absolución del mismo, en el acto del juicio.

La Defensa Letrada de Rubén y Victoriano en el acto del juicio, solicitó la libre absolución de los mismos.

HECHOS PROBADOS

Es probado y así se declara que sobre las 21 horas del día 26 de diciembre de 2004 el acusado Onesimo

, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía su vehículo por la calle Camilo José Cela de Las Rozas cuando al llegar a un paso de peatones por el que cruzaban los también acusados Rubén y, su padre, Victoriano, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, frenó bruscamente iniciándose una discusión en el transcurso de la cual tanto Onesimo como Victoriano se acometieron mutuamente cayendo al suelo; cuando Onesimo se levantó propinó a Rubén un puñetazo en la boca que le ocasionó una herida contusa en el labio superior con avulsión del incisivo superior izquierdo y erosión gingival en el derecho necesitado además de la primera asistencia facultativa de tratamiento médico y 15 días no impeditivos para su sanidad, quedando como secuela la pérdida de la pieza dentaria a reparar mediante implante por lo que no produce perjuicio estético.

No ha resultado acreditado que como consecuencia de la pelea Onesimo y Rubén tuvieran lesiones por le acometimiento directo entre ellos. No ha resultado acreditado que Penélope sufriera lesiones causadas por Victoriano y su padre.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La presunción de inocencia comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 166/1999 y 130/2002, entre otras muchas).

Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio.

En el caso enjuiciado se ha contado como actividad probatoria de cargo directa con la declaración de las víctimas que ostentaban la cualidad de denunciantes y denunciados. Igualmente de la documental que obra en las actuaciones que las partes dieron por reproducida sin impugnación alguna.

Y así de la valoración de la prueba que seguidamente se expresará se ha llegado a concluir en el factum antes recogido. Factum que difiere del propuesto por la tesis acusatoria pública; en lo que respecta a la calificación del delito de lesiones que se le imputa a Onesimo, que se entiende debe quedar subsumido en el artículo 147.1 del Código Penal, por lo que más adelante se expresará, y de las faltas de lesiones que se entienden constituyen la falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal . No habiendo resultado acreditada la participación de Rubén en acometimiento alguno hacia la persona de Onesimo, así como tampoco la del anterior junto a su hijo en la persona de Penélope .

Si resulta acreditado que los acusados iniciaron una discusión motivada por una cuestión relacionada con el tráfico rodado, en la que los acusados intervinieron del modo siguiente; en una primera fase se deduce que el acusado Onesimo mantuvo una pelea con el acusado Victoriano en la que ambos se acometieron, cayeron al suelo y resultaron con lesiones; estas circunstancias han resultado probadas en lo nucleíco, por las declaraciones prestadas por todos los intervinientes, los acusados y la testigo; ahora bien, las lesiones objetivadas en los respectivos partes médicos que son compatibles con la reyerta, suscitan también la posibilidad de que lo fueran, no por el acometimiento directo por parte de ambos, sino por el impacto de éstos al caer al suelo al arremeterse conjuntamente Onesimo y Victoriano ; así debemos reseñar que éste, Victoriano ( hijo), declaró en el sentido de que las lesiones en la mano se las produjo como consecuencia de la caída al dar con el asfalto, alternativa posible; y las lesiones que Onesimo presentaba en la rodilla y el glúteo pudieran ser también compatibles con la caída al suelo. Es por lo expuesto por lo que la Sala entiende que sin perjuicio del maltrato mutuo que sí resulta acreditado por los acusados, las lesiones leves que presentan no pueden entenderse como una consecuencia directa, y su acción solo puede subsumirse en la falta prevista en el artículo 617.2 del Código Penal .

Resulta acreditado, aún a pesar de la negativa del acusado Onesimo, que éste propinó un puñetazo en la cara a Rubén ( padre), cuando se reincorporó de la pelea mantenida con el otro acusado, como consecuencia de la cual perdió la pieza dentaria num 21, así como presentó otras lesiones. Los acusados Victoriano y Rubén manifiestan que Onesimo acometió a éste último, dándole un puñetazo; la versión dada por éstos es creíble, encaja en la mecánica de los hechos con toda lógica, y existe el parte de primera asistencia corroborado por los informes del médico forense en el que se constatan las lesiones, cuyo origen se encuentra en tal agresión.

Respecto a la participación de Rubén en la fase inicial de los hechos, el acusado Onesimo no manifestó con claridad que éste le acometiera de la misma forma que su hijo, manifestación que junto con la...

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