SAP Madrid 480/2012, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución480/2012
Fecha21 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00480/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4009736 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 596 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 297 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

De: Filomena

Procurador: MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

Contra: MASTER DISTANCIA S.A.

Procurador: JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA

Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria. Excepción de contrato no cumplido.

Magistrado : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

IlmO. Sr. Magistrado:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

El Magistrado D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 297/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Filomena, representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Almansa Sanz y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada MASTER DISTANCIA S.A., representada por el Procurador D. Juan José López Somovilla y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Se estima la demanda presentada por el Procurador Don Juan José López Somovilla, en nombre y representación de MASTER DISTANCIA S.A., defendida por la Letra Sra. Narrillos guillén, contr la Letrada Doña Filomena actuando en su propia defensa y representada por la Procuradora Doña Mª de los Angeles Almansa Sanz, y se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS Y NOVENTA CÉNTIMOS, (1.890,90?), más los intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de septiembre de 2012, se señaló para fallo el día 18 de septiembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano con el núm. 0297/2011 en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Master Distancia, SA» frente a diña Filomena y, en su virtud, condenó a esta última a satisfacer a la demandante la cantidad de 1890,90 euros incrementada con los intereses al tipo legal así como al pago de las costas.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de febrero de 2012 la representación procesal de la parte demandada vencida interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída con base en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

INFRACCIÓN, POR NO APLICACIÓN, DEL ARTICULO 1124 DEL CODIGO CIVIL .

Esta parte fundamentaba su contestación a la demanda en el artículo 1.124 y concordantes del Código Civil .

Y de una detenida lectura del referido precepto legal se desprende que "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. "

Pues bien, esta parte entiende que dicho incumplimiento quedó constatado y manifiesto en la vista celebrada y se desprende de la documental aportada y de la incomparecencia del representante legal de la mercantil demandante en la instancia, motivo este último que será objeto de alegación más adelante.

Señala la Juzgadora "a quo" que no aparece incumplimiento de la demandante, cuando esta parte señaló que se acude al centro de enseñanza a buscar información para la preparación de oposiciones, basándose en una publicidad engañosa, a través de la que se pretende una enseñanza de calidad por medio de unos materiales presuntamente exquisitos. Aportó la demandada en la instancia la documentación que le fue entregada en la firma del contrato en las oficinas de MASTER - D (documentos n° 2 y 3 aportados en la vista) en los que se puede comprobar que el material contiene faltas de ortografía y de maquetación.

Los errores, explicó la demandada en la instancia, se repetían en el material de estudio pero en un grado mucho más elevado. No obstante, la Juzgadora "a quo" inadmitió recibir dicho material como prueba "por no aportar fotocopias para la contraparte". Es de aclarar, como se hizo en la vista, que esta parte no aportó fotocopias porque se trataba de un libro y no encontró copistería que quisiera infringir la ley fotocopiando libros. Por esa razón, esta parte ofreció dejar a disposición del tribunal el original del texto para revisión del mismo por quien lo solicitara y se inadmitió dicho depósito, a lo que esta parte elevó su protesta.

También señalar que en la instancia, en el FD Tercero se señala que "no aparece incumplimiento de la demandante que justifique la resolución del contrato". Se refiere al documento 7 aportado en la vista por la demandada, que es una carta dirigida por la demandada a MASTER - D, y remitida a la mercantil por correo certificado, en la que se solicita la resolución del contrato por incumplimiento de la mercantil, basándonos en las mismas circunstancias que esta parte constató en la vista: que había sido engañada, con negligencia o mala fe de la comercial que "vendía" los servicios de la mercantil, en la reunión de información y firma de contrato y, además, como se ha señalado arriba, se entregó publicidad en la que se ofertaban servicios de gran calidad, mientras que los materiales de estudio recibidos cuatro semanas después, contenían muchas faltas de ortografía. Es preceptivo, que la publicidad forma parte del contrato, no siendo necesario ni tan siquiera que sea inexacta o inveraz, sino que basta con que aún siendo veraz pueda inducir a error. Entre otras, señalaremos la Sentencia de la AP Madrid, sec. 28,ª, S 5-3- 2010, n° 46/2010, rec. 27/2009, que así lo establece.

La información y publicidad dada por MASTER -D a la firma del contrato, no puede ser un elemento accesorio del contrato, tal como parece entender la Juzgadora "a quo", puesto que es la base que llevó a la demandada a firmar dicho contrato, creyendo que contrataba calidad y excelencia y comprometiéndose por ello a un pago muy elevado (más de 2.200 euros) por un apoyo que en otras academias se encontraba por menos de la mitad.

Por todo ello, el recurso debe de ser estimado

SEGUNDA

ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.

La demanda interpuesta fue estimada en base al error, dicho sea en términos de defensa, de la Juzgadora "a quo" a la hora de valorar la prueba y establecer que "no puede estimarse probado la existencia de un incumplimiento contractual que justifique a su vez la falta de cumplimiento de la demandada".

Pues bien, esta parte se pregunta cómo es posible que en un contrato detracto sucesivo, como el que nos ocupa, en el que la prestación principal que ha de dar la mercantil contratada es la ayuda a la preparación de unas oposiciones a través de unos textos que dicha mercantil facilita (y ofrece actualizar en el tiempo de duración del acuerdo que es de 3 años), el hecho de que dichos textos estén plagados de faltas de ortografía y errores de maquetación no sea motivo de incumplimiento, cuando lo que vende es la presunta calidad de sus materiales y servicios.

En cuanto al FD Primero de la sentencia, declarar que tal como expone la Juzgadora, efectivamente la demandada en la instancia abonó el importe de matrícula y el primer recibo del curso, "dejando impagados los restantes" (documentos 1 y 6 aportados por la demandada en la vista). Esta parte entiende que lo que avala el efectivo hecho de que la demandada en la instancia abonara ambas cantidades (la primera a la firma del contrato el 30 de octubre y la segunda el día 10 de diciembre de 2007) es la voluntad de la parte de cumplir con sus obligaciones contractuales, y desde luego, no lo contrario.

Señalaremos entre otras, la Sentencia Tribunal Supremo Sala 1a, 5 14-5-1993,

n2 455/1993, rec. 2974/1990 (EDJ 1993/4553)

La demandante en la instancia, presentó junto con su escrito de demanda un documento numerado como 2, que se suponía el de entrega de material. La demandada impugnó dicho documento por ser falso que avalara la entrega del material el día que recogía y aportó en la vista como documento n° 5 el auténtico albarán de entrega de la empresa SEUR días después, lo cual evidenciaba la falsedad del presunto documento de entrega aportado por la demandante. La Juzgadora no se pronuncia sobre dicha falsedad que esta parte entiende es básica como prueba de la mala fe y temeridad de la demandante que presenta una demanda "en serie", sin haber prestado la más mínima atención a las circunstancias concretas del caso y presentando...

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