SAP Madrid 426/2012, 7 de Septiembre de 2012

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2012:14799
Número de Recurso801/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución426/2012
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00426/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 801 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a siete de septiembre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 730/2010 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante INVERSIONES Y PROMOCIONES EUROPEAS SL, representado por el Procurador Sr. Pérez Cruz, Fernando y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Navarro Cerrillo, Virgilio, sobre nulidad de acuerdos adoptados en Junta General.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en representación de INVERSIONES Y PROMOCIONES EUROPEAS, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de INVERSIONES Y PROMOCIONES EUROPEAS SL se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de septiembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora, Inversiones y Promociones Europeas S.L. ejercita una acción de nulidad de

acuerdos sociales contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, solicitando la nulidad del acuerdo del punto 2 párrafo 1º del orden del día de la junta de 16 de abril de 2009; la demanda se sustenta en un relato de hechos según el cual la actora acudió a la junta reseñada solicitando que se dejara de pasar a los locales de su propiedad (entreplanta y local nº 3) los gastos de portería, luz de escaleras, ascensores y calefacción por no disfrutar de dichos servicios, lo que fue rechazado por la comunidad. Se explica que al adquirir los locales en el certificado registral constaba que los mismos estaban exentos de estos gastos, y así se hizo constar en las escrituras de constitución. Se alega en derecho los artículos 18 y 5 de la LPH .

La demandada se opuso a la demanda señalando que el título constitutivo de la comunidad sería la escritura de ampliación de obra nueva y régimen de comunidad de 16 de mayo de 1957 en el que no se excluyen los locales de los gastos referidos como resulta de su artículo 11.

Siendo la cuestión estrictamente jurídica dicta el juez de instancia sentencia en la que tras extractar el objeto del proceso y reseñar los documentos más relevantes para decidir la cuestión, señala que la interpretación de los estatutos de la comunidad y las normas sobre propiedad horizontal determinan que no exista la exención que se pretende aunque conste así en la escritura de compraventa de la finca, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, de que se habría valorado con error la prueba practicada con infracción de los artículos 6, 7, 1281 1289 del CC y artículos 5 y 9 de la LPH ; se basa el argumento impugnatorio en entender que el artículo 11 de los estatutos regularía las normas de la mancomunidad de los tres edificios allí reseñados, pero no las reglas de cada comunidad, siendo así que el título constitutivo sería la escritura de obra nueva y allí constaría expresamente la exoneración de gastos que se pretende, lo que haría nulo el acuerdo impugnado por contradecir el título constitutivo.

La demandada se opone al recurso interpuesto rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La cuestión que se trae a la alzada reproduce la que fue motivo de discusión y único objeto del proceso en la instancia, a saber, determinar si a la vista del título constitutivo de la comunidad demandada la actora estaría exonerada de contribuir a aquellos gastos que así aparecen en la escritura de compraventa de sus locales, lo cual se reduce a la interpretación del título constitutivo y su comprensión, pues la apelante mantiene que el único título sería la escritura de ampliación de obra nueva de 1957 en tanto que la demandada incide en el hecho de que en la misma escritura se incluyeron los estatutos en los que nada se excepcionó sobre los gastos, tesis asumida por el juez en su sentencia.

En cuanto al fondo de lo que se plantea, esta Audiencia, sec. 14ª, en sentencia de 17-3-2011 expresa:

" El artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de los propietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Y el artículo 9.2, que la no utilización de un servicio no exime del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley .

Los gastos vinculados a los elementos comunes deben ser pagados por todos los propietarios del inmueble, salvo que estén exentos por el título constitutivo pues la regla general es la contribución a los gastos, salvo lo "especialmente establecido" en las normas estatutarias o por acuerdo unánime expreso, y la exoneración debe estar establecida de forma clara y precisa, debiendo ser interpretada, como dice el juzgador de primera instancia, restrictivamente, tanto por el principio legal general como porque los locales disfrutan, en principio, de las ventajas aún indirectas de la existencia de ciertos elementos comunes en cuanto implican aumento de valor del edificio (por ejemplo, el ascensor) y ya se habrá tomado en consideración, al fijar la cuota o coeficiente, el uso o utilización que cada titular puede hacer de los servicios comunes del inmueble, pues el artículo 5 dispone que, a los efectos de fijar en el título constitutivo las cuotas de contribución a los gastos comunes, se tomará como base la superficie útil de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR