SAP Madrid 374/2012, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2012
Fecha25 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00374/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 176/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID, a veinticinco de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2070/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 176/2012, en los que aparece como parte apelante D. Landelino y STAUNTUM, S.L., representados por el procurador D. RAUL MARTÍNEZ OSTENERO, y asistidos por la Letrada Dª MANUELA GARCÍA SÁNCHEZ, y como apelado D. Nicolas, D. Romualdo y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LA CALLE000, NUM000 DE MADRID, representados por el procurador D. JOSÉ LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ, y asistidos por la Letrada Dª MARGARITA GONZÁLEZ PIÑAL, y por último, y también como apelado D. Jose Francisco y URBISEGUR DE SEGURIDAD, S.L., representados por la procuradora Dª ANGUSTIAS DEL BARRIO LEÓN, y asistidos por el letrado D. VICENTE JAVIER GARCÍA LINARES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 28 de julio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez Ostereno, en nombre y representación de STAUNTUM SL y DON Landelino, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON Romualdo, DON Nicolas, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, URBISEGUR SL y D. Jose Francisco de la acción contra ellos ejercitada, imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Landelino y STAUNTUM, S.L., al que se opuso la parte apelada D. Nicolas, D. Romualdo y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LA CALLE000, NUM000 DE MADRID y la parte apelada D. Jose Francisco y URBISEGUR DE SEGURIDAD, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de julio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada excepto los Fundamentos Jurídicos 2º, y 3º, último párrafo del fundamento jurídico 4º, el fundamento jurídico siguiente, también numerado como 4º, y el 5º, que se revocan

PRIMERO

El demandante se alza contra la sentencia de instancia oponiendo cuatro alegaciones.

En la primera mantiene que la sentencia no aplica debidamente los Arts. 10 y 13 L.E.C . relativos a la legitimación de D. Landelino, derivada de su carácter de parte en el proceso.

En la segunda alegación también combate la declaración de falta de legitimación pasiva de D. Nicolas, como presidente de la comunidad de propietarios, de D. Romualdo como administrador de dicha comunidad,

D. Jose Francisco como guarda de seguridad contratado por la comunidad, y de la empresa Urbisegur a la que pertenece el vigilante D. Jose Francisco .

En la tercera opone infracción de los Arts.1902 y 1903 C.C . al considerar que no concurren los requisitos legales necesarios para activar dichos preceptos. La responsabilidad extracontractual es exigible por culpa y también por dolo, pareciéndole inconcebible rechazarla por hechos dolosos.

En la cuarta opone defecto de valoración de la prueba de interrogatorio de parte, de la documental pública, de la documental privada, y de la testifical.

SEGUNDO

Para nuestro análisis partiremos de dos datos fundamentales. El primero que la declaración de hechos probados del Fundamento Jurídico 4º permanece firme e inatacable porque no ha sido impugnada por nadie, ni por el actor en recurso principal, ni por los demandados en recurso adherido.

El segundo, que aunque lo hubieran sido, seria inocuo.

En sentencia penal firme dictada en juicio de faltas, autos 709/09 del Juzgado de Instrucción Nº 7 de los de esta Villa en fecha 4-12-2009, f.224 del Tomo II, aparecen condenados por dos faltas de coacciones, condena fundada en los mismos hechos que aquí se persiguen, los demandados D. Nicolas, en su calidad de presidente de la comunidad de propietarios, D. Romualdo como administrador de dicha comunidad, y D. Jose Francisco como vigilante de seguridad.

Lo que nos obliga a la aplicación de oficio de la cosa juzgada.

Como es sabido, la cosa juzgada tiene dos efectos típicos; el efecto excluyente y el prejudicial. Ambos están basado en un único y esencial motivo; la seguridad jurídica que impone, entre otras cosas, la huida de la contradicción e incompatibilidad de resoluciones entre las mismas partes por el mismo objeto o con objetos conexos y relacionados. Son las vinculaciones externas producidas una sentencia dictada en un proceso anterior que excluye o casualiza el fallo del posterior, y que no deben confundirse con la vinculación interna del efecto firmeza o inmutabilidad del Art.207 L.E.C ., referido a las resoluciones no recurridas ni combatidas en tiempo y forma

Sobre esta base, el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada se rige por la regla de la identidad. Excluye otro proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idéntica causa de pedir. Por esa razón, la comparación entre la demanda de ambos pleitos dará la pauta a seguir. Podemos decir que es un represivo por infracción de la prohibición de incoar un segundo pleito idéntico entre las mismas partes estando pendiente otro anterior -litispendenciaPor el contrario la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico jurídica necesaria para la resolución del otro, y a la seguridad jurídica, impidiendo posiciones contradictorias, ya que es imposible mantener simultáneamente la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y la resolución del contrato, la condena y la fijación de las condiciones de la inocencia.

Los efectos prejudiciales también se rigen por el por el principio de seguridad jurídica, pero se basan en la idea de colaboración e integración: se pretende que lo decidido con efecto de cosa juzgada en un proceso anterior, sea el asiento lógico, necesario, absoluto, y vinculante en otro proceso posterior, como elemento

básico del que partir para construir la decisión de ese segundo proceso.

Para que se den las vinculaciones propias de la cosa juzgada prejudicial también deben darse las identidades necesarias en las personas, y en la causa de pedir si bien la exigencia de esta última es...

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