SAP Madrid 411/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2012
Número de resolución411/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00411/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 6/2010

RECURRENTE: ASECON TELIN, S.L.

RECURRIDA: URBANIZACIÓN OLIVO DE ORO - BRISAS DEL FARO

PROCURADOR: D. ALFONSO MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 411

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veinte de junio de dos mil doce.

VISTO ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, el recurso de Anulación de Laudo Arbitral interpuesto por D. Leopoldo, como Administrador Único de ASECÓN TELIN, S.A., y actuando en su representación y defensa, siendo recurrida URBANIZACIÓN OLIVO DE ORO - BRISAS DEL FARO representada por el Procurador D. ALFONSO MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, y asistida de Letrado, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por ASECON TELIN, S.L. con fecha 23 de noviembre de 2010 se presento escrito de interposición de recurso de anulación frente al Laudo 71/1209 de 13 de julio de 2010 dictado por la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad. Dado traslado de la demanda a la parte recurrida URBANIZACIÓN OLIVO DE ORO - BRISAS DEL FARO por la misma se presentó escrito formalizando contestación a la demanda y solicitando la incorporación de documentos y el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Teniéndose por reproducida la prueba documental aportada por ambas partes con sus respectivos escritos de interposición y contestación del recurso de anulación, se señaló para el acto de la vista y la práctica de las pruebas propuestas por la parte demandada el día 18 de abril de 2012. La vista pública tuvo lugar el día señalado, con la asistencia de los Letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones, y la asistencia de D. Leopoldo para la práctica de las pruebas acordadas, quedando registrado el acto en el correspondiente soporte de grabación.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda de nulidad del laudo arbitral en la que se indicaba, en esencia, que la demandante adquirió dos plazas de garaje en la urbanización Brisas del Faro. El administrador único de la actora, Sr. Leopoldo, era a su vez propietario de un inmueble en dicha urbanización, cuyos recibos ha abonado puntualmente, teniendo el mismo domicilio que la entidad actora. Pese a haber comunicado, tanto a la anterior administración, a la actual, el domicilio al que debían dirigirse las comunicaciones relativas a las plazas de garaje, comprobó que en el arbitraje que se había seguido por impago de cuotas comunitarias de los garajes, las comunicaciones se habían dirigido a una de las dos plazas de garaje adquiridas, lo cual entiende el demandante no es un domicilio apto para dirigir y recibir comunicaciones.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que las actuaciones arbitrales se habían realizado en el domicilio del que la comunidad tenía constancia. Que el Sr. Leopoldo les comunicó mediante correo electrónico sus datos pero sin indicar más que una dirección de correo electrónico y un teléfono, sin hacerle saber que él o la hoy demandante eran propietarios de las plazas de garaje. Se inició el procedimiento arbitral, comprobando que el propietario según el registro era la hoy demandante de nulidad, y dado que no constaba comunicado ningún domicilio, se practicaron las comunicaciones en el inmueble del que dimanaban las deudas, tal y como establece el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . La hoy actora comunicó su domicilio 17 días después de la emisión del laudo arbitral.

SEGUNDO

Ante todo, cabe señalar que una cuestión es el régimen de notificación de los acuerdos comunitarios previsto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, y otra cuestión las comunicaciones que han de realizarse en el arbitraje.

El artículo 5 a) de la Ley de Arbitraje, indica que: "Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario."

En consecuencia, la Ley de Arbitraje establece que las comunicaciones se realizarán en el lugar que conste como domicilio del demandado, si bien, en caso de que en dicho domicilio no sea hallado, deberá efectuarse una indagación razonable al objeto de averiguar el domicilio real, y si pese a tal indagación se desconoce, la notificación efectuada en el último domicilio conocido será válida.

TERCERO

En primer término, cabe señalar que al constar como domicilio una plaza de garaje, tal circunstancia ya de por sí pone de relieve que se trata de un domicilio a efectos puramente formales, ya que lógicamente no se reside en tal tipo de inmueble.

Debe tenerse en cuenta que el arbitraje está encaminado a dirimir la controversia, produciendo los efectos propios de todo litigio, y fundamentalmente el efecto de cosa juzgada y la posibilidad de ejecución de lo acordado en el mismo.

Por tanto, al arbitraje le es aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que indican la necesidad de apurar la actuación de averiguación del domicilio de las partes del proceso al objeto de propiciar el efectivo conocimiento de las comunicaciones, cabiendo acudir a medios de comunicación puramente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR