SAN, 25 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:3882
Número de Recurso60/2012

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Clara, representada por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA MAESTRE GÓMEZ, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2, fechada el 22 de marzo de 2012, sobre INADMISIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN TRIBUTARIA .

Ha sido parte apelada en el presente recurso, el ABOGADO DEL ESTADO .

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Clara, representada por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA MAESTRE GÓMEZ, contra la resolución del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), de fecha 11 de junio de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto a su vez frente a la resolución de la misma Autoridad de fecha 3 de diciembre de 2009, resolución esta última que declaraba inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones derivadas de dos actas de conformidad incoadas a la recurrente y a su esposo por la Inspección de Tributos del Estado en concepto de IRPF de los ejercicios 1999, 2000 y 2001, así como, por extensión, de las actuaciones posteriores.

En lo que interesa para la resolución del presente recurso, la sentencia de instancia se expresa en los siguientes términos:

" PRIMERO.-...

Postura del recurrente, viene la indicar que lo que se ventila en este recurso es si la Administración podía, como hizo, inadmitir la acción de nulidad presentada o debía admitirla como entiende.

De los requisitos legalmente establecidos para declarar la inadmisión a trámite de la acción ejercitada en el art. 217.3 LGT, la Administración se ha acogido a que la solicitud formulada carece manifiestamente de fundamento. No habiendo, por tanto, otro objeto de controversia, el debate se circunscribe a la fundamentación de la solicitud.

CUARTO

Se señala por la demandante que la solicitud no carece manifiestamente de fundamento y que en consecuencia debió resolverse sobre el fondo, previo el preceptivo dictamen del Consejo de Estado.

A criterio de este órgano jurisdiccional y de conformidad con las manifestaciones de la demandante, es cierto que la Sra. Clara no ha estado representada a lo largo del desarrollo de la actuación inspectora que termina con la firma de las Actas de conformidad pero difiere en cuanto a sus consecuencias, porque como indica la Administración en la resolución impugnada las actuaciones entendidas con uno de los cónyuges en régimen de declaración conjunta son plenamente válidas y sus efectos alcanzan a ambos sujetos pasivos. En las presentes actuaciones hay conformidad con que el matrimonio ha actuado en régimen de declaración conjunta.

El Reglamento General de Inspección de los Tributos, aprobado por el R.D. 939/1986, de 25 de Abril dispone en su Art. 24 que 1) Estarán obligados a atender a la Inspección de los Tributos e intervendrán en el procedimiento de Inspección:...e) Los responsables solidarios desde que sean requeridos por la Inspección para personarse en el procedimiento", de donde, junto con lo que antecede, cabe concluir que las actuaciones entendidas con uno de los consortes en el régimen de declaración conjunta del I.R.P.F. son plenamente válidas sus efectos alcanzan a ambos sujetos pasivos. A ello se une el que en las actas de I.R.P.F. los únicos rendimientos regularizados fueron los de la actividad económica ejercida solo por dichos contribuyente, tal y como se desprende del expediente administrativo. E igualmente las citaciones se han practicado en el domicilio conyugal, el mismo que figura en sus declaraciones conjuntas. No puede estimarse, por tanto, la demanda actora."

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia la parte recurrente ha interpuesto el presente recurso de apelación, alegando, en síntesis, lo siguiente:

1) La carencia de fundamento debe apreciarse a primera vista, de forma ostensible, siendo incompatible con la necesidad de efectuar cualquier interpretación jurídica o con la exigencia de un esfuerzo dialéctico.

2) En el supuesto enjuiciado no concurre la expresada carencia manifiesta de fundamento, ya que la motivación jurídica en que se basa la solicitud de revisión no es absurda ni disparatada, ofreciendo la suficiente solidez como para justificar, al menos, la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo remisorio. Y ello, entre otras razones, porque la recurrente no pudo acudir al procedimiento tributario ordinario, al haberse tramitado el mismo sin su presencia y, lo que es peor, habiendo simulado dicha presencia mediante la falsificación de su firma.

3) El Tribunal Supremo ha precisado que las causas de inadmisión a trámite deben ser examinadas de forma rigurosa al objeto de no dejar sin contenido el procedimiento de revisión de oficio.

4) No se trata ahora de juzgar la validez de la pretensión de la recurrente, es decir, si la recurrente tiene o no razón en lo que pide, sino de admitirla a trámite porque no carece manifiestamente de fundamento.

El recurso concluye con la súplica de que se dicte sentencia declarando contraria a Derecho la sentencia apelada y la resolución administrativa inicialmente impugnada, y ordenando admitir a trámite la acción de nulidad presentada en su día por la recurrente.

TERCERO

Dado traslado del recurso de apelación al Abogado del Estado, se opuso al mismo alegando, en síntesis, lo siguiente:

1) El recurso de apelación reitera -reproduciéndolos en su integridad- los argumentos de la demanda de instancia sin combatir los argumentos de la sentencia recurrida. Desde esta perspectiva y al amparo de reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 13 febrero 1988, 30 octubre 1990, 26 abril 1991, 2 marzo 1993 y 19 noviembre 1993 ) no puede estimarse procesalmente adecuada la postulación de la parte recurrente, puesto que, con este exclusivo criterio, no procede sino remitirse íntegramente a las consideraciones jurídicas de la resolución apelada, que responde en sus fundamentos y en el fallo a la pretensión instada.

2) La sentencia recurrida de cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda y reproducidas ahora en el escrito del recurso, siendo sus fundamentos suficientes para desvirtuar por si solos el recurso de apelación interpuesto de contrario.

Por lo anteriormente expresado, la contestación al recurso de apelación concluye con la súplica de que se confirme la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala y Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 18 de septiembre de 2012, fecha en la que, efectivamente, el recurso de votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Expresados en los antecedentes de hecho de esta misma sentencia los presupuestos del recurso de apelación que enjuiciamos, podemos proceder directamente a examinar las alegaciones formuladas por las partes. Y el planteamiento de la cuestión central objeto del presente recurso es sencilla: se trata de determinar si la Administración se ha ajustado a la legalidad inadmitiendo, por carecer manifiestamente de fundamento, la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho formalizada por la recurrente.

Pues bien, previo al examen de las particulares circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado conviene recordar, siguiendo los dictados de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011, que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (LGT) regula en los artículos 216 a 221, ambos inclusive, el régimen de procedimientos especiales de revisión, respecto del cual, la Exposición de Motivos nos habla de " una aproximación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tanto en la enumeración de las causas de nulidad de pleno derecho, como en la desaparición del procedimiento de revisión de actos anulables, exigiéndose para obtener su revisión la previa declaración de lesividad y la posterior impugnación en vía contencioso administrativa", diciéndonos a continuación que "También destaca la regulación en el ámbito tributario del procedimiento de revocación para revisar actos en beneficio de los interesados".

El artículo 216 de la LGT enumera los procedimientos especiales de revisión tributaria que son los siguientes:

  1. Revisión de actos nulos de pleno derecho.

  2. Declaración de lesividad de actos anulables.

  3. Revocación.

  4. Rectificación de errores.

  5. Devolución de ingresos indebidos.

    Por tanto, se mantienen el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho para todo tipo de actos (artículo 217) en el que es posible la iniciación de oficio o a instancia del interesado (apartado 2 del referido artículo 217) y el de declaración de lesividad para los actos favorables a los interesados (artículo 218).

    Junto a tales procedimientos, la Ley General Tributaria regula también, lo que se denomina revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones (artículo 219 ) y los procedimientos de rectificación de errores (artículo 220) y de devolución de ingresos indebidos (artículo 221).

    Por lo que se reviere a la revisión de actos nulos de pleno derecho, El artículo 217 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente:

    "1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en...

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