SAN, 20 de Septiembre de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:3863
Número de Recurso364/2009

SENTENCIA

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 364/09, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil PEROMOINVER, S.A., (como absorbente de la entidad MONIGRA, S.A.), frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso, individualmente consideradas las cuotas y sanciones, no supera los 600.000 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo por escrito de 30 de octubre de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de junio de 2009, estimatoria en parte del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña, de 6 de octubre de 2005, que desestimó las reclamaciones contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996; contra el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación; así como la sanción impuesta en relación con un acta de conformidad, incoada respecto al mismo concepto y ejercicio. Se acordó la admisión a trámite del recurso contenciosoadministrativo en virtud de providencia de 3 de noviembre de 2009, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 18 de enero de 2010 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de las liquidaciones allí impugnadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración de conclusiones, evacuadas mediante la presentación de sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 13 de septiembre de 2012 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 25 de junio de 2009, estimatoria en parte del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 6 de octubre de 2005, que desestimó las reclamaciones contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996; contra la sanción derivada de dicha liquidación; así como la sanción impuesta en relación con el acta de conformidad incoada respecto al mismo concepto y ejercicio.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico- administrativa:

  1. el 16 de octubre de 2001, D. Herminio, como representante del contribuyente, suscribió en disconformidad el acta A02- NUM000, que tiene el carácter de definitiva, en la que se hacía constar, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

    Apartado I.- Se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable sin que haya en ellos anomalías sustanciales.

    Apartado II.- La fecha de inicio de las actuaciones fue el 22 de marzo de 2000 y en la duración de éstas, del tiempo total transcurrido hasta el acta, deben excluirse 258 días por dilaciones imputables al contribuyente.

    Apartado III.- De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta:

    (1º) MONIGRA S.A. tenía como actividad la "construcción", la "promoción" y el "arrendamiento de locales industriales".

    (2º) Antes del inicio de las actuaciones, MONIGRA presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996 (del 01-12-1996 al 28-11-1997) con los datos de interés (cifras en pesetas) que el acta refleja y la resolución del TEAC reproduce.

    (3º) La regularización que se propone en el acta obedece a la supresión parcial del ajuste negativo declarado al resultado contable, por no admisión de 202.982.465 pesetas, toda vez que el elemento cuya transmisión generó el beneficio acogido al "diferimiento por reinversión" tiene una doble naturaleza: la parte sobre la que la entidad ejercía actividad de arrendamiento (parking) debe considerarse "inmovilizado material", mientras la otra (edificación) cuyo fin era el proceso productivo de construcción (rehabilitación) de viviendas para su transmisión y que se enajenó sin ser explotada constituye "existencias".

    Apartado IV.- Como resultado de la regularización efectuada se determina una base imponible comprobada de 205.799.384 pesetas y se propone una deuda tributaria de 85.823.905 pesetas (515.812,06 euros) desglosada en una cuota de 71.043.862 pesetas y unos intereses de demora de 14.780.043 pesetas.

  2. El actuario acompañó al acta el informe complementario. EI contribuyente no presentó alegaciones al acta, por lo que el 26 de noviembre de 2001 el Inspector-Jefe Adjunto dictó liquidación que la confirmaba.

  3. Se notificó al interesado acuerdo sancionador (con multa de 214.379,93 euros) derivado de la Iiquidacion expresada, al considerarse que los hechos se tipifican en el artículo 79 de la LGT de 1963, sin concurrencia de elementos de agravación.

  4. Por el mismo concepto tributario y ejercicio se incoó el acta previa de conformidad nº NUM001

    , por aplicar el interesado, por error reconocido, como gastos de conservación y reparación, importes que son mejoras, como instalaciones y certificaciones de obra idénticos o similares a otros considerados como mejora en la misma obra de rehabilitación. Tales hechos entrañan una infracción del artículo 79 LGT 1963, sancionable conforme al artículo 87.1 (50% a 150%) no resultando aplicable aquí circunstancia de graduación alguna. La multa asciende a 2.073,93 euros.

  5. Frente a los tres acuerdos de liquidación y sanción indicados, el interesado formuló ante el TEAR de Cataluña sendas reclamaciones, que fueron desestimadas mediante resolución de 6 de octubre de 2005.

  6. El 20 de diciembre de 2005, se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, en el que la sociedad recurrente expone los siguientes motivos de oposición:

    (1º) Resulta procedente el acogimiento del beneficio objeto de controversia al "diferimiento por reinversión" ya que el inmueble cuya transmisión generó dicho beneficio debe ser calificado como de inmovilizado y no como de existencia, toda vez que:

  7. La calificación de un bien como inmovilizado o como existencia ha de determinarse en función del objeto social de la entidad y dicho objeto social era exclusivamente el arrendamiento de inmuebles.

  8. Según el artículo 184 del TRLSA y el Plan General de Contabilidad (PGC) el "activo inmovilizado comprenderá los elementos destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad", esto es, "destinado a servir" y no "que sirva" efectivamente, y la finalidad de la entidad era, de acuerdo con su objeto social, la de explotar el inmueble entero en arrendamiento.

  9. La entidad tenía el inmueble contabilizado como inmovilizado.

  10. El inmueble permaneció en el patrimonio de la entidad desde su adquisición en 1985 hasta su venta

    en 1997.

    (2º) Lo que ha hecho la Inspección es calificar lo hecho por el contribuyente como de "fraude de ley" sin haber instruido para ello el procedimiento especial a que se refiere el artículo 24.1 de la LGT/1963 .

    (3º) Subsidiariamente, se discrepa del método de determinación del beneficio que, según la Inspección, corresponde al inmovilizado, por ausencia de motivación de la valoración administrativa como de los argumentos del TEAR.

    (4º) Improcedencia de la sanción impuesta por los motivos siguientes:

  11. La derivada del acta de disconformidad, ausencia de tipicidad, ya que nos encontramos no ante un "dejar de ingresar" sino ante un simple diferimiento del ingreso.

  12. En todo caso, ausencia de culpabilidad al haber obrado la entidad conforme a una interrelación razonable de la norma.

  13. Mediante acuerdo del TEAC de 25 de junio de 2009, aquí objeto de impugnación, se estima parcialmente el recurso de alzada, en lo que respecta a la liquidación y sanción derivadas del acta de disconformidad (sic), anulando tales actos a fin de que se dice otra liquidación y sanción ajustada a la nueva valoración que debe realizarse según el fundamento de derecho cuarto de la propia resolución del TEAC, a la vez que se desestima la alzada en cuanto a la segunda resolución sancionadora.

TERCERO

A partir de la descripción de tales hechos, aceptados en lo sustancial por la parte recurrente, esta Sala respalda íntegramente los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 11 de Septiembre de 2014
    • España
    • 11 Septiembre 2014
    ...de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 364/2009 , promovido respecto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 25 de junio de 2009, en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades, del ejer......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR