SAN, 28 de Junio de 2012

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:3142
Número de Recurso561/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 561/2010 se tramita a instancia de AUTOTERMINAL, S.A., ALMACENES DE DEPÓSITO MARTAINER, S.A., DECAL ESPAÑA, S.A., PROGECO ESPAÑA, S.A., TERMINAL CATALUNYA, S.A., CARGILL, S.L.U., CREUERS DEL PORT DE BARCELONA, S.A. y SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCIAS, S.A. entidades representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de mayo de 2010, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 15 de septiembre de 2010, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    SUPLICO A LA SALA DE LO CONTENCIOSO tenga por presentado este escrito; haya por interpuesta la demanda en tiempo y forma; dé traslado a la parte recurrida para que la conteste, y en su día dicte sentencia que estime este recurso y en sus méritos revoque el acto administrativo de aprobación de la Ponencia de Valores Especial del Puerto Comercial de Barcelona adoptado por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona en fecha 20 de Diciembre de 2007, por no estar ajustada a Derecho por los defectos de forma y fondo, e invalide la Ponencia por su disconformidad con las normas legales a las que debe sujetarse, tanto por la vulneración de preceptos constitucionales, como por la infracción de leyes ordinarias; e imponga las costas procesales a la Administración, si se opusiere.

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    SUPLICA: Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 14 de septiembre de 2011 acordando el recibimiento a prueba habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de mayo de 2010 (R.G. 4132/08) por la que se desestima la reclamación interpuesta por las ahora recurrentes contra Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Barcelona de 20 de diciembre de 2007 que, entre otras, aprobó la Ponencia especial del Puerto de Barcelona a efectos del Impuesto sobre Bienes e Inmuebles.

    El referido acuerdo del Consejo Territorial de Barcelona fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia del 22 de diciembre de 2007, aprobando, entre otras, dicha ponencia y señalando que ello suponía la iniciación del procedimiento de determinación del valor catastral del inmueble y que la ponencia se encontraba expuesta al público en la propia Gerencia.

  2. La hoy actora en su demanda, tras señalar que el expediente administrativo carece de elementos para que el citado Consejo pudiera haber tomado su acuerdo de 20 de diciembre de 2007, alega los siguientes motivos de recurso: falta de justificación de la antigüedad del Puerto, asimismo señala otras ausencias de justificación, a su juicio, como la de reducción del artículo 67.2 del Real Decreto Legislativo 2/2005 (reducción de la base imponible). Señala también la actora falta de motivación de la ponencia e indefensión.

    A lo que se opone el Abogado del Estado que rechaza todas y cada una de las alegaciones actoras y solicita la desestimación del recurso.

    No podemos aceptar las quejas acerca del expediente administrativo remitido por la Administración autora del acto administrativo impugnado con arreglo al artículo 48.4 de la Ley de la Jurisdicción, y sobre todo teniendo en cuenta que la parte actora no pidió, en su momento, la ampliación del mismo ni tampoco hizo uso de su derecho en el trámite probatorio.

    La justificación de la ponencia de valores ofrece una motivación del acto administrativo suficiente a juicio de la Sala.

    No compartimos, en efecto, la alegación efectuada en la demanda sobre la falta de motivación teniendo en cuenta que se ajusta al Real Decreto 1464/2007 y particularmente, a los artículos 23 y 24 que dedica normas específicas a la valoración de los puertos comerciales.

  3. Constituyen un precedente para resolver las cuestiones planteadas las sentencias, entre otras muchas, dictadas por esta misma Sala y Sección en los recursos 446 y 447 del 2008, cuyos fundamentos seguimos a continuación, tanto por razones de seguridad jurídica como por mor del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley; particularmente tanto en lo relativo a la invocada insuficiente motivación de la Ponencia de Valores impugnada como en lo relativo a la invocación del principio de reserva de ley.

    En tal sentido hemos declarado:

    ". ..QUINTO.- Se alega en segundo lugar la insuficiente motivación de la Ponencia de Valores Especial impugnada, con base fundamentalmente en que los "criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria" no se han publicado en ningún periódico oficial, ni se han incorporado como anexos de la Ponencia de Valores Especial impugnada, ni se le ha notificado a los interesados.

    El artículo 25.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario establece:

    "La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores"

    La lectura del precepto pone de manifiesto que se efectúa una remisión a la regulación reglamentaria, con la finalidad de establecer los elementos para llevar a cabo la determinación de los valores catastrales. El precepto no efectúa alusión alguna a la necesidad de recoger los criterios de coordinación, aunque, como no podía ser de otra manera, la Ponencia deberá ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la indicada Comisión, que es a lo que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 al disponer que "Los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC) que sean de aplicación en cada nueva ponencia de valores especial se ajustarán a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria". En consecuencia la Ponencia no hace sino desarrollar unos criterios que se establecen con anterioridad para la Coordinación por el órgano encargado de llevarla a cabo .

    Respecto del Real Decreto 1464/2007, se imputa vicio de ilegalidad respecto a los criterios de valoración del suelo y de la construcción. También ésta cuestión ha sido resuelta en la citada sentencia:

    "...La actora sostiene que los coeficientes multiplicadores para determinar el valor unitario del suelo infringen el principio de reserva de ley en materia tributaria y carecen de fundamentación objetiva alguna.

    Como ya se señaló más arriba el principio de legalidad en su modalidad de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133 de la C .E. ) "no es entendido hoy en día de modo inequívoco en la doctrina y no puede extraerse fácilmente que nuestra Constitución haya consagrado absolutamente el referido principio con el rigor que hubiera podido tener en momentos históricos anteriores" ( STC de 4 de febrero de 1.983 ), de tal forma que aquel principio viene a exigir que sea la Ley quien cree ex novo la figura impositiva o tributaria de que se trate y sea ella misma la que determine sus elementos esenciales o configuradores ( STC de 19 y 20 de 1.982, 179 de 1.985 y 19 de 1.987, entre otras), como también que "el grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible" ( STC 221/92, de 11-XII ), pero no impide que pueda deferirse a la potestad reglamentaria la concreción de aquellos otros aspectos descriptivos conexos con los elementos esenciales de la figura tributaria de que se trate.

    La lectura de los concretos párrafos que señala la recurrente, el 3.3 y el 3. 4 del R.D. 1464/2007 revela que se está desarrollando la base establecida en el art. 30.2.c de la Ley del Catastro así como en la Disposición Transitoria Primera de dicho texto refundido no aportándose razonamiento alguno, salvo el aserto de que "carecen de fundamentación objetiva alguna" por parte de la recurrente que pudiera llevar a esta Sala a concluir en el...

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