SAN, 2 de Julio de 2012

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:3089
Número de Recurso293/2011

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 293/11 interpuesto por la entidad ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A ., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) de fecha 23 de marzo de 2011 (R.G. 2952/10), por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la resolución dictada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 19 de abril de 2010, sobre providencia de apremio dictada para la ejecución de sanción impuesta a la recurrente por infracción contra el Medio Ambiente; siendo parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el representación procesal de la entidad ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. se interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAC, de fecha 23 de marzo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa formulada contra Acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 19 de abril de 2010, sobre providencia de apremio por importe de 26.567,50 euros por el concepto de sanción por daños al dominio público, que luego se detallará.

SEGUNDO

Presentado el recurso, fue reclamado el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se acuerde de conformidad con la demanda, anulando y dejando sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como la liquidación practicada en concepto de multa al dominio público hidráulico, con origen en la Confederación Hidrográfica del Cantábrico por un principal de 22.139,58 euros y con recargo de apremio del 20% (por importe de 4.427,92 euros), reponiendo las actuaciones al periodo de resolución del recurso de reposición interpuesto contra la sanción, con devolución del importe de la sanción y del recargo.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, una vez evacuados los escritos sucintos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 28 de junio del corriente año 2012, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 26.567,50 euros por Auto de 20 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la resolución dictada por el TEAC con fecha 23 de marzo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la resolución dictada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 19 de abril de 2010, por la cual desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio dictada en su día para la ejecución de sanción impuesta a la recurrente por infracción contra el Medio Ambiente.

SEGUNDO

Los antecedentes de la presente sentencia son los siguientes:

  1. - Con fecha 3 de marzo de 2010, le fue emitida a la interesada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, la providencia de apremio con la clave de liquidación K1723309331005757, órgano liquidador la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, concepto sanción por daños al Dominio Público 2009, e importe incluido recargo de apremio, de 26.567,50 euros.

    Frente a la citada providencia de apremio la interesada interpone recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de dicha Dependencia de 19 de abril de 2010, y contra este acuerdo notificado el 3 de mayo de 2010, promueve reclamación económico-administrativa alegando que contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 5 de octubre de 2009, que confirmaba la propuesta de resolución de sanción, se interpuso recurso potestativo de reposición el 5 de noviembre de 2009 que no ha sido resuelto hasta la fecha, recurso en el que se solicitaba mediante OTROSI la suspensión de la ejecución, por lo que no procede el apremio dictado al no ser firme la sanción en vía administrativa al amparo del artículo 212.3 de la Ley 58/2003, y encontrarse suspendida por el transcurso de treinta días sin haberse pronunciado la Administración sobre la suspensión instada, al amparo del artículo 111.3 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999.

  2. - Recoge la resolución del TEAC ahora impugnada que s egún informe del Ministerio del Medio Ambiente y del Medio Rural y Marino obrante en el expediente, la interesada al interponer recurso de reposición contra la resolución sancionadora de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico que agotaba la vía administrativa, no solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

  3. - El TEAC desestima la reclamación económico-administrativa con cita del artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria -sobre los motivos tasados de oposición de la vía de apremio- y a continuación el siguiente razonamiento:

    " En cuanto a la alegación de que la sanción no es firme en vía administrativa en base al artículo 212.3 de la Ley General Tributaria de 2003, que exige dicho requisito para que la sanción pueda ejecutarse, dicho precepto no es de aplicación por cuanto que está incluido en el Capítulo IV del Título IV, relativo al "Procedimiento sancionador en materia tributaria", y en este caso no nos encontramos ante una sanción tributaria, sino ante una sanción administrativa, por lo que es de aplicación (sino) el artículo 138.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, a tenor del cual, "la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa". El artículo 109 de dicha Ley dispone que, "ponen fin a la vía administrativa: a) las resoluciones de los recursos de alzada; b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2; c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario; d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca, y e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento"; y el artículo 116.1 establece que, "los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el órgano jurisdiccional contenciosoadministrativo".

    Como se puede comprobar para ejecutar una sanción tributaria, es necesaria una resolución firme en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el régimen administrativo común, que tan solo exige, para poder ejecutar la sanción, el que exista acuerdo que ponga fin a la vía administrativa, y en este caso la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico de 5 de octubre de 2009, puso fin a la vía administrativa, por lo que de acuerdo con los preceptos...

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