SAN, 28 de Junio de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:3029
Número de Recurso341/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 341/09, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIONES GÜELL CP, S.L., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.020.031,95 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de julio de 2009, estimatoria en parte de las reclamaciones promovidas contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, de 1 de abril de 2008, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004. Se acordó la admisión a trámite del recurso en virtud de providencia de 20 de octubre de 2010 en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 21 de enero de 2010, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida y de la liquidación de la que trae causa, con derecho a tributar en el régimen especial de sociedades patrimoniales denegado.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en virtud de los cuales se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 21 de junio de 2012, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 23 de julio de 2009, estimatoria en parte, en cuanto a la sanción, que se anula, de las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción, de 1 de abril de 2008, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa:

  1. El 12 de noviembre de 2007, los servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la AEAT incoaron a la entidad reclamante el acta de disconformidad nº 71373435, en la que se hace constar:

    1) Las actuaciones se iniciaron el 19 de abril de 2007, debiéndose excluir del cómputo 50 días.

    2) La entidad se encuentra dada de alta, desde su constitución el 7 de abril de 1997, en el epígrafe 833.2 del IAE: Promoción inmobiliaria de edificios.

    Durante los ejercicios 1997 a 2001, la entidad tributó en régimen general. En el periodo 2002 presentó dos autoliquidaciones, ambas con base imponible negativa: la primera en régimen general, el 25 de julio de 2003 y la segunda, el 18 de febrero de 2004, en que declaró en régimen de transparencia fiscal.

    EI 26 de julio de 2004 presentó su declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, declarando una ganancia patrimonial de 3.301.222,77 euros.

    EI 22 de julio de 2005 autoliquida el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, incluyendo una ganancia patrimonial, generada en más de un año, de 3.148.079,63 euros.

    En el periodo 2005, la sociedad declara en régimen de sociedades patrimoniales y en 2006 presenta declaración del Impuesto sobre Sociedades en régimen general, declarando que no quedaban bases imponibles negativas pendientes de compensación.

    3) EI 15 de noviembre de 2006 se extendió acta de disconformidad 71241311 respecto del ejercicio 2003, en que se considera que la entidad no cumplía los requisitos de las sociedades patrimoniales, dando lugar a la liquidación de 24 de enero de 2007.

    4) Operaciones realizadas en el ejercicio 2004:

  2. EI 29 de junio de 2004 compra por 4.146.984 euros dos fincas en el término municipal de La Garriga, que forman parte del sector de suelo urbanizable B-1 denominado "La Doma" delimitado por las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación de La Garriga, aprobado en noviembre de 2001.

    La recurrente, como propietaria de estas fincas, participa en la constitución de la entidad urbanística colaboradora provisional constituida el 30 de mayo de 2005. Su participación es del 21,96% de la entidad, siendo su objeto facilitar y agilizar la constitución de la Junta de Compensación para la ejecución del Plan Parcial del sector B-1, La Doma, de La Garriga. Constan pagos en el ejercicio 2005 a la citada Junta de

    17.995,03 euros.

  3. EI 3 de agosto de 2004 la entidad vende dos fincas que figuran en su balance a 1 de enero de 2004: eI solar edificable situado en Sabadell es transmitido a la entidad Catalonia Promodis 3, S.A. en 3.309.587,34 euros, según escritura publica de 3 de agosto de 2004; y eI conjunto de cuatro casas unidas entre sí, sitas en Sabadell, es transmitido a la entidad Lodares 98, S.L. por 1.418.394,58 euros.

    5) Constan la siguientes facturas emitidas por la entidad en el ejercicio 2004:

    - Factura nº 04/99/000005, de fecha 1 de julio de 2004, en concepto de "Factura correspondiente a los recibos de aval de la Caixa Catalunya en relación a la promoción MAS VIDAL pagados por nuestra sociedad", por importe de 2.021,47 euros y otras dos facturas de la misma fecha e importe, expedidas en los mismos términos.

    Se estima que PROMOCIONES GÜELL GP, S.L. no puede tributar como sociedad patrimonial en el ejercicio 2004, pues realiza una actividad de promoción inmobiliaria. Los hechos confirman que la entidad continúa en el ejercicio 2004 la actividad que venía desarrollando en el ejercicio 2003. Transmitió fincas adquiridas en el desarrollo de su actividad promotora y adquirió fincas afectándolas a la citada actividad. Las situaciones transitorias no implican interrupción de la actividad ejercida, pues suponen una continuación de la actividad ejercida, siempre que ésta sea la voluntad de la empresa, sin que la interrupción suponga automáticamente el cese y la desafectación de los elementos a la actividad, conforme a la Consulta vinculante de la DGT V0652- 07. Se propuso una deuda tributaria de 713.004,21 euros, de los cuales 628.785,69 euros corresponden a la cuota y 84.218,52 euros a los intereses de demora.

  4. El lnspector Regional dictó, el 1 de abril de 2008, liquidación confirmatoria del acta, salvo en el tipo de gravamen, al califica a la entidad como de reducida dimensión, resultando, en consecuencia una deuda tributaria de 707.892,90 euros. Dicho acuerdo fue notificado a la sociedad comprobada el 11 de abril de 2008.

  5. Se instruyó expediente sancionador que culminó con la imposición de una sanción de 312.139,05 euros, equivalente al 50 por 100 de la base de la sanción.

  6. Disconforme con ambos acuerdos, la entidad interpuso sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el 23 de abril de 2008. Puestos de manifiesto los expedientes, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1) La entidad no realiza una actividad de promoción inmobiliaria. En el caso de las fincas aportadas a la Junta de Compensación, tal aportación es un acto propio de estricta administración del patrimonio. Respecto a los solares adquiridos, son existencias, pero no por el hecho de estar afectos a la actividad inmobiliaria, sino porque la actividad de la sociedad es la compraventa de inmuebles. Señala que aunque tuviera intención de IIevar a cabo una promoción inmobiliaria, no habría iniciado la actividad, citando al efecto la consulta de la DGT numero 0774-06.

    2) Cree que la inspección tiene que demostrar que también en el ejercicio 2004 ha desarrollado la actividad de promoción inmobiliaria pues no puede aplicarse la teoría de que las situaciones transitorias no interrumpen la actividad porque eso supone ignorar que la comprobación de las circunstancias ha de realizarse año a año.

    3) En cuanto a la realización de pagos por cuenta de LLOC NOU, S.L., el pago se debe a una actuación Iícita que, dado que el mantenimiento de los avales permitía obtener un ahorro al comprador de los terrenos, se aceptó asumir inicialmente el coste de las facturas, siendo refacturado posteriormente su importe a la entidad adquiriente.

    4) En cuanto al cumplimiento del requisito de que más del 50% del activo de la entidad este comprendido por bienes no afectos a la actividad económica, no cabe considerar que los resultados del propio ejercicio a efectos del cálculo de los bienes afectos a una actividad económica.

    5) En cuanto a la sanción,...

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