SAN, 17 de Mayo de 2012

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:2518
Número de Recurso227/2011

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 227/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Laura María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de CASH LEPE,S.A ., contra Resolución de fecha 22 de marzo de 2011 del Tribunal Económico Administrativo, sobre el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (ejercicio 2002) ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 19 de mayo de 2011, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    SUPLICO: Que se declare la prescripción ganada de los periodos impositivos de enero de 2000 a mayo de 2001, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Primero a Sexto, en orden al exceso de duración efectiva del plazo de las actuaciones, por interrupciones injustificadas de la propia Administración.

    Que igualmente, se declare la nulidad de la Resolución impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos por esta parte y. teniendo en consideración la doctrina emanada del TJCE, al ser totalmente aplicable al caso.

    Que se declare nula de pleno derecho la resolución del TEAC objeto del presente recurso, en cuanto a los periodos que no alcanzan la cuantía mínima para acceder al recurso de alzada por falta de competencia del mismo o, en su defecto, se plantee dicha cuestión ante la Sala 3° del Tribunal Supremo.

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los tramites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, las partes presentaron escritos de conclusiones, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción salvo el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos de especial relevancia en la Sección. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de marzo de 2011 (R.G. 7873 Y 7874-08) por la que se desestiman ( "confirmando la resolución del TEAR dictada en primera instancia" ) los recursos ordinarios de alzada promovidos por al entidad ahora recurrente, CASH LEPES.A., y por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la resolución de fecha 30 de enero de 2008 dictada en primera instancia por el Tribunal Regional de Andalucía y que había resuelto dos reclamaciones económico-administrativas interpuestas respectivamente contra los siguientes actos:

    - Acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2000/2001 e importe de 4.553.372,73 euros.

    - Acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002, por importe de 275.843,85 euros.

    - Acuerdo de imposición de sanciones derivados del mencionado acuerdo de liquidación por el período 2000/2001, por importe de 1.922.722,20 euros.

    - Acuerdo de imposición de sanción derivado del acuerdo de liquidación por el período 2002, por importe de 128.317,65 euros.

  2. La parte actora alega los siguientes motivos de recurso:

    - En primer término, incompetencia del Tribunal Económico Administrativo Central y de la propia Sala, sobre la base de que la cuantía de la reclamación viene determinada por la regularización de mayor importe referida a cada período de liquidación (resolución del propio Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de octubre de 2011, que aporta como documento nº 1 a la demanda).

    - La segunda cuestión que plantea es la relativa a la prescripción del derecho a liquidar en virtud de las interrupciones, a juicio de las demandantes, no justificadas de la Administración y asimismo de los períodos que se le imputan como dilaciones indebidas.

    - En cuanto al fondo sostiene la actora que concurren los requisitos para declarar exentas las operaciones que fueron declaradas como entregas intracomunitarias.

    Las sanciones fueron ya dejadas sin efecto por el Tribunal Económico Administrativo Regional, lo que se confirma por el Tribunal Económico Administrativo Central cuando desestima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria (fundamento jurídico undécimo de la resolución impugnada).

  3. El primero de los motivos de recurso plantea, como bien se dice por el Abogado del Estado, una cuestión nueva, no invocada en ningún momento por la recurrente en la fase administrativa previa, cual es la alegada incompetencia del Tribunal Económico Administrativo Central y de esta Sala ante la que se ha interpuesto el propio recurso contencioso-administrativo.

    Se trata, pues, de una petición que la sociedad demandante promueve "ex novo" en esta sede jurisdiccional, sin que hubiese ejercitado dicha pretensión con anterioridad, desconociendo el carácter revisor de este orden jurisdiccional, lo que constituye una desviación procesal que hace a dicha petición inadmisible, amén de incongruente con la actuación de la propia recurrente quién interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional dictada en primera instancia el correspondiente recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, compareciendo finalmente ante esta Sala de la Audiencia Nacional, sin que hasta la demanda hubiera encontrado inconveniente alguno al respecto.

    Pero es que tampoco el motivo puede prosperar, ya que existiendo diversas liquidaciones que constituyeron el objeto de la reclamación económico-administrativa, la cuantía de dichas reclamaciones se fijan teniendo como base el importe de la deuda tributaria consignada en la respectiva liquidación.

    Así lo hemos entendido en numerosas sentencias dictadas por esta Sala en las que se nos ha planteado idéntica cuestión.

    Así, por todas ( SSAN de 23 de noviembre de 2010, recurso nº 140/2010 y en la de 25 de enero de 2011, recurso nº 570/2009 ). En esta última que invoca el Abogado del Estado en su contestación, en efecto, decíamos: "SEXTO: En el escrito de conclusiones el recurrente plantea una cuestión nueva y es la relativa a la incidencia que puede tener en este recurso la resolución del Pleno del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2010 y la posterior resolución de 24 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Especial de Unificación de Doctrina referida al supuesto en que se anule una liquidación anual del IVA por considerarse que hubieran debido practicarse tantas liquidaciones como períodos de liquidación fueron objeto de comprobación.

    En este caso el supuesto es distinto ya que si bien se incoa un acta de disconformidad que recoge una deuda tributaria que comprende varios períodos ejercicios (2001 a 2003) se distinguen los distintos periodos mensuales, y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento General de Inspección de los Tributos y actualmente el artículo 164.5 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria aprobado por R.D 1065/2007 que establecen que "en relación con cada tributo o concepto impositivo, podrá extenderse una única acta respecto de todo el periodo objeto de comprobación, al objeto de que la deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho período pueda determinarse mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios" . Como señala la propia resolución del TEAC de 29 de junio de 2010 que invoca la parte recurrente "si bien el acta o el acuerdo de liquidación puede referirse a varios ejercicios, periodos como señala el actual RGGIT y ello deberíamos señalar respecto del IVA, deben individualizarse el resultado de cada uno de los periodos objeto de comprobación de cada liquidación referida a un periodo concreto, de forma que la deuda final resultante del acto o acuerdo pueda determinarse por la suma algebraica de todas las liquidaciones".

    Este es el criterio que se mantiene por esta sección en sentencia de 11 de junio de 2003 que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de diciembre de 2008 ."

    En definitiva, la deuda tributaria es la declarada en cada acta o acuerdo liquidatorio y está constituida por la suma algebráica de las liquidaciones que, éstas sí, han de ser identificadas por cada período objeto de comprobación e integrante de la deuda tributaria total; como, por lo demás, así fue aceptado por la propia recurrente que interpuso, como decimos el recurso de alzada y posterior recurso contencioso-administrativo sin plantear en ningún momento la falta de...

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